REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de enero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001159.-
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, presentada en fecha 16/12/2008 por el abogado CARLOS EDUARDO NODA, Defensor Público de Presos actuando en representación del ciudadano JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.927, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa para decidir:
.- Ya en fecha 12/12/2008 esta misma Instancia Judicial ante la petición que hiciera la defensa pública a favor de su representado de sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, quien Juzga negó la sustitución de la medida cautelar ante la gravedad y repercusión del delito por el que se acusa, dado el carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, es el Estado y la sociedad, puesto que representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas y políticas de una sociedad.-
.- Ahora bien, ante la petición que nuevamente realiza la defensa publica de la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria por la medida de presentaciones periódicas, fundamentado en que el acusado tiene más de un año y nueve meses desde que fue privado preventivamente se su libertad, es claro que el acusado de autos ciudadano JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, ya identificado, ha permanecido sometido a la medida cautelar de coerción personal, desde el 12 de marzo de 2007 cuando el Tribunal de Control Competente decreto la privación judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que posteriormente fue sustituida por este Tribunal a la medida de detención domiciliaria a cumplir en su domicilio en fecha 05 de mayo de 2008; por cuanto otorgar una medida menos gravosa a la detención contravendría el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, considera quien aquí decide que, lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR , la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO NODA, defensor publico del ciudadano JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, por ser contrapuesto al mando constitucional antes señalado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de de detención domiciliaria del acusado JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, identificado en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.
LA.SECRETARIA
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