REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 13 de Enero de 2.009 Años 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2006-006634.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Gloria García.
ACUSADO: Olfran Antonio Lucena Vizcaya, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.810.023
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Williams Guerrero
DEFENSA PRIVADA: Abg. Isaac Martínez.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 1 fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, en ocasión de la fijación para el día 09-01-2009 de oportunidad para la celebración de audiencia Oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado: Olfran Antonio Lucena Vizcaya, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.810.023, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09-01-09 siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1 integrado por el Juez Profesional Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, el Secretario de Sala Abg. GABRIELA LANZ y el Alguacil de Sala Pedro Morles, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia: Los arriba identificados.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Si deseo declarar. Quien manifestó “El año pasado cuando me agarraron tuve un problema no pude venir porque no tenia trabajo, después cuando agarre el trabajo otra vez vine como seis meses pero se me enfermo la puré no vine mas después me capturaron otra vez vine como tres veces porque se me acabo el trabajo y no vine mas, soy analfabeto no se leer ni escribir. Fiscal 22 Del Ministerio Publico: Solicito le sea revocada la medida y se acuerde la privación de libertad por incumplimiento de la medida impuesta del tribunal. Defensor Privado: Como punto previo quisiera establecer que en físico del asunto no aparece la notificación consignada y recibida por el, esta defensa solicita se ceda el derecho de palabra para que sea impuesto de un medio alternativo de prosecución del proceso. Este Tribunal visto lo manifestado por la Defensa privada en la cual establece que su patrocinado quiere hacer uso de las medidas alternas de prosecución del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 26 Código Orgánico Procesal Penal se realiza el Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del COPP. Se le cede la palabra al FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra de OLFRAN ANTONIO LUCENA VIZCAYA indica los medios probatorios necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, los cuales manifestó la necesidad y pertinencia a tal fin ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y que se acuerde el enjuiciamiento público de la imputada por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, me reservo de ampliar la acusación si en transcurso del debate surgen elementos para ello.

Este Tribunal de Juicio No. 1 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados OLFRAN ANTONIO LUCENA VIZCAYA, por la comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez impone al acusado OLFRAN ANTONIO LUCENA VIZCAYA, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos de manera detalla así como las consecuencias y efectos del mismo. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea impuesta la Suspensión Condicional del proceso, me acogeré a las condiciones que me sean impuestas; es todo”.

Seguido se le concede la palabra a la defensa PRIVADA Isaac Martínez quien expone: Vista la manifestación de voluntad de los acusados quienes de manera voluntaria admiten los hechos solo para solicitar la suspensión condicional del proceso esta defensa solicita se le acuerde a ambos por ser procedente de conformidad con el artículo 42 y siguientes del texto adjetivo penal tomando en cuenta la magnitud del delito imputado a los fines de la fijación de las condiciones de Ley, asimismo solicitamos según el articulo 44 del COPP las obligaciones a imponer. Oída como ha sido las exposiciones de las partes, así como la declaración de la imputada, este Tribunal de Juicio Nº 1 en presencia de las partes resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de la siguiente manera:

Primero: vista la admisión de los hechos por parte del imputado Olfran Antonio Lucena Vizcaya y su voluntad de que le sea impuesta la suspensión condicional del proceso en consecuencia acuerda imponer de conformidad con el art. 42 del código orgánico procesal penal la suspensión condicional del proceso al ciudadano OLFRAN ANTONIO LUCENA VIZCAYA considero procedente imponer un régimen de prueba de un año (01) dicho lapso de prueba se computara a partir de la primera presentación ante la utaps bajo las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 1ero residir en un lugar determinado en caso de cambio del domicilio deberá indicarlo al tribunal. 2do recibir charlas de orientación con el fin de abstenerse a consumir sustancias estupefacientes 3ro tener un trabajo o empleo determinado 4to estar sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba.

Segundo: cesan las medidas cautelares y se ordena someterse bajo la vigilancia del delegado de prueba que le sea designado en la utaps.

Tercero: ofíciese a la utasp a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al probacionario.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: Olfran Antonio Lucena Vizcaya, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.810.023, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Acuerda en virtud de la admisión de los hechos La Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados: Olfran Antonio Lucena Vizcaya, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.810.023, por el lapso de un (01) año a partir de la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, así mismo le impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado en caso de cambio del domicilio deberán indicarlo al Tribunal.- 2.- Recibir charlas de Orientación con el fin de Abstenerse a consumir sustancias estupefacientes.- 3.- Tener un trabajo o empleo determinado.- 4.- Estar sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba.- Todo de conformidad con los artículos 42,43,44, 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado y se ordena se someta a la vigilancia del Delegado de Prueba que le sea designado en la UTAPS.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión, a los fines de la vigilancia del Probacionario.- Regístrese.- Remítase al Archivo Central.- Publíquese, regístrese, cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.



ABG. WENDY AZUAJE