REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 07 de Enero del 2009
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KPO1-P- 2007-013009
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Ciudadana NORMA MARIA COSENZA AMARISTA Fiscal Quinta Del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Noviembre del 2007 se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, signada en este Despacho bajo la nomenclatura 13F5-2287-07 .solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta el día 20 de Noviembre del 2007 por el ciudadano JESUS PETIT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.502, residenciado en el Barrio La Peña, sector 3, parte alta, una cuadra antes de hueco, casa Número 25-11, del Estado Lara, en la que hace constar que hace dos meses aproximadamente tuvo problemas con el ciudadano JOSE VLASIO, quien es esposo de su prima JOSEFINA ARANGUREN, ya que todo comenzó por que él encendió su vehículo y como duró bastante para calentarlo éste le reclamó de muy mala manera con groserías y escándalos. Ese mismo día se encontraba arreglando su vehículo y comenzó a sonar la alarma del mismo y su vecino sin medir palabras sacó un cuchillo y comenzó a perseguirlo por su casa con intención de atacarlo, asimismo manifestó que si le pasaba algo, lo robaban o quemaban su vehículo, el responsable era el ciudadano JOSE VLASIO.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano como el Delito de “AMENAZAS”, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JESUS PETIT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.502,ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA