República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno de Control
Barquisimeto, 28 de enero de 2009
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP01-S-2003-008304
Juez de Control Nº 9º: Abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Correa
Acusado: Pedro Jose Escalona
Defensa Privada: Abg. Erika Tousaint
Delito: Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, solicita que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, solicito se mantenga al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informa de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que manifestó NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, toda vez que forzosamente esta defensa no puede hacer uso del Articulo 328 ya que la defensa anterior fue notificada para dicho acto, así mismo en conformidad con lo que establece el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido se presenta por ante la taquilla del tribunal cada 30 días desde hace 5 años, solicito se deje sin efecto dicha medida de presentación y se le imponga la pena del 256 ordinal 4º, como es la prohibición de salida del país a los fines de mantenerlo sometido al proceso.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se admite por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Admitida parcialmente la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: Pedro José Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.894, domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, detrás de la escuela Raúl Leoni, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 03/10/2003, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz Zona Policial Nº 01, donde deja constancia el Funcionario Cabo 2do JOSE MUJICA que fue comisionado por la central a trasladarse hasta el Barrio Las Tinajitas a un galpón en la Compañía del ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA CANELON, quién se desempeña como guachimán en dicho galpón se encontraba unos sujetos dentro, al llegar al sitio proceden a realizar una inspección ocular y recorrido a pie por las instalaciones de dicho galpón, no se encontraba a nadie, el ciudadano en mención sacó del interior de dicho galpón un arna de fuego, tipo escopeta, de repetición pajiza, calibre 12, marca Mossberg, serial L810210, recortada, chacha de plástico de color blanco, del mismo calibre sin percutir , la cual al ser verificada ante el sistema se encuentra solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Acarigua, según expediente F-916.236 de fecha 19/07/01.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía en la acusación fiscal, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes a los fines del esclarecimiento del presente asunto a excepción del acta policial la cual es promovida para su exhibición y lectura.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: En Relación a la Solicitud de la defensa relacionada con el Decaimiento de las medidas este tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Principio de Proporcionalidad establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar. Así se declara.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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