REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001872
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Jose Ramón D´santiago
Defensora Pública: Abg. Rocío Valbuena
Fiscalia 20º: Abg. Reina Vidoza
Delito: Actos Lascivos Violentos


En fecha 07 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados JOSE RAMÓN D´SANTIAGO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte infine del Código penal y articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: porque lo sucedido a la niña, ya esta, no le tengo rabia a su mamá ni su familia y que Dios se encargue de el y lo que decida este tribunal Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado libremente de manera voluntaria expuso: no voy a declarar en este momento. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Pública quien manifestó: rechazo y niego la acusación presentada por el ministerio publico por considerar que no existen suficientes pruebas que relacionen a mi defendido con los hechos que aquí se le siguen y en caso contrario de que este tribunal admita la presente acusación me adhiero a la pruebas presentadas por el ministerio publico y solicito se le revise la medida cautelar impuesta a mi defendido y se le permita salir del estado y se le deje únicamente la presentación.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte infine del Código penal y articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusad manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
La conducta ejecutada por los acusados, encuadra dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte infine del Código penal y articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable a los acusados se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, esto es, prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en un tercio, es decir, de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de DOS (02) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, por la conducta predelictual del ciudadano José Ramón D Santiago, ya que el mismo no presentan antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, PRIMERO: CONDENA al ciudadano José Ramón D Santiago, venezolano cedula de identidad Nº 13.450.033, residenciado calle 60 entre carreras 6 y 7 casa nº 6-67 brisas del aeropuerto a una cuadra de la estación de servicio PDV, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte infine del Código penal y articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se acordó revisar la medida cautelar impuesta al imputado en su oportunidad, quedando solo bajo presentación cada 30 días, pudiendo salir el imputado fuera del Estado Lara. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO