REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 26 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000278
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 16 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Fuerza armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, dejan constancia del siguiente procedimiento, en horas de la tarde se manda una comisión para que se trasladaran hasta la Intercomunal Barquisimeto-Duaca de El Cují, donde se encuentra la pasarela, motivado a que se presentaron los ciudadanos Deibis Wladimir Linares Galíndez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.729.653, quien se entrevisto con el jefe de la unidad informándole que en fecha 11-01-09, en horas de la noche unos sujetos se habían introducido a la residencia de Colmenares Arcenio Jesús ubicado en la calle 4 con Calle Ramón Sivira, Sector La Sebucara Carorita ,El Cují, sometiéndolos con armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias (Celulares, dinero en efectivo, Credenciales) de igual manera sustrajeron de la residencia artefactos electrodomésticos (Computadoras, Impresora Multifuncional, entre otros) y un vehiculo marca Chevrolet Modelo Malibu, color beige, año 1980, placas FBO38T, Serial de carrocería 1T19AA310781, indicando que el día anterior se habían comunicado con uno de los sujetos que los habían sometido y robado mediante una llamada telefónica a uno de los celulares que le habían robado, el mismo con el N° 0412-17460221, donde la persona que atendió lo llamaran el día siguiente; se comunicaron con dicha persona, la cual pidió tres millones de bolívares, a lo que el ciudadano respondió que solo tenía dos millones de bolívares, monto al cual el delincuente accedió. Además le dijo que el punto de encuentro sería en la pasarela de El Cují en la intercomunal de Barquisimeto-Duaca, y que ahí iban a estar ellos para recibir el dinero e indicarle donde estaba el vehiculo. Se conformó una comisión para efectuar una entrega simulada con fotocopias de billetes de 100 y 50 bolívares, y recortes de papel periódico del mismo tamaño de modo que simulase la cantidad requerida por los delincuentes. La comisión se traslado con el ciudadano Deibis Wladimir Linares al lugar del encuentro. Posteriormente cuando llegaron al lugar de encuentro, el teléfono del ciudadano suena y efectivamente eran los presuntos sospechosos del crimen, indicándoles que pasaran al otro lado de la avenida donde se encontraban dos ciudadanos del os cuales uno hablaba por celular. Al encontrarse uno de ellos le ordena que le entregue el dinero, por lo que Deibis Linares le pregunta donde esta el vehiculo, sus pertenencias y credencial”. El sujeto le indica nuevamente que le entregue el dinero y después le diría donde esta el carro, es entonces cuando le entrega la bolsa de dinero simulado siendo ese momento que los funcionarios policiales proceden a darle voz de alto a los ciudadanos. Se les procede a hacer la inspección de personas a ambos sospechosos, encontrándoles a uno de ellos un (1) teléfono celular, modelo Razer, Marca Motorota, de Color Plateado, con serial 4411H118JU02594AD y una cédula de identidad a nombre de García Castillo Jeferson José, con el número 19.348.903, manifestando el ciudadano que era de su propiedad, procediendo a examinar el teléfono celular que le había incautado uno de los funcionarios, de marca Huawey de color rojo y negro, serial ESN092E5F99; de igual manera, otro funcionario procede a efectuar la inspección al otro sospechoso, incautándolo un koala que y dentro de el un teléfono celular marca Nokia, modelo Slider, colores blanco y azul con el emblema de movistar serial 0556455K00312, con su batería una credencial del Ejercito Bolivariano de Venezuela a nombre del Sargento Primero Deibis Wladimir Galíndez, quien indicó que el teléfono Nokia era propiedad de Willians Alexis Denys Martínez. Dichas personas dicen llamarse y ser uno de ellos, García Castillo Jeferson José, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 15-12-1986, titular de la cédula de Identidad N° 19.348.903, natural de El Cují, Barrio Prados del Norte II, calle 6 entre 12 y 13, y posteriormente uno de los funcionarios les indica a los ciudadanos el motivo de su detención. Posteriormente estos acceden a decir el paradero del vehiculo, el cual según sus propias palabras estaba situado en el Cuji, Barrio Prados del Norte II, Calle 11 con carrera 3 y que estaba en posesión de “Los Colombianitos”, además de que ellos los llevarían hasta el lugar a cambio de su libertad. Una vez en el lugar, los imputados señalaron una vivienda de bloques sin frisar con una cerca de alfajor en el frente, con la puerta de la misma abierta, donde, decían estos, habitaban las personas que tenían el vehiculo en cuestión. Se visualizaban en la puerta tres adolescentes; uno de los ellos cargaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a bajarse de la unidad y a darle la voz de alto. Al ver a la policía se apresuran a ir al interior de la casa, haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo cual los funcionarios procedieron a darles persecución. Una vez acorralados dentro de la casa, los funcionarios le dieron orden de exhibir todo lo que tuviesen en su posesión, encontrando un celular Nokia con colores blanco y negro, otro de la misma marca con colores plateado y negro, y un celular marca Huawei con colores gris, plateado y negro. Los adolescentes que portaban dichos celulares manifestaron ser sus propietarios. Además se le preguntó al adolescente por el arma de fuego que portaba, la cual había arrojado al piso en el momento de la persecución, la cual presentaba las siguientes características: Arma de fuego marca: Amadeo Rossi, serial N ° 5594399, de color marrón, empañadura y pasamano de madera de color marrón. El adolescente manifiesta que dicha arma de fuego se la había prestado alguien. Uno de los funcionarios le pide identificación, al cual este responde manifestando ser y llamarse: Bautista López Hernando José, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.272.568, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento de 23-08-1992, Natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 3 entre calle 11 y 12, sector II, Prados del Norte, Vía Carorita, Parroquia, el Cují, de oficio estudiante; el mismo vestía para el momento de su detención, camisa tipo chemise, color azul claro, pantalón azul oscuro, zapatos deportivos marca Nike de color negro. El segundo era Bautista López Jonathan Marcelo, titular de la cédula de identidad N° 22.272.567, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento de 10-08-1993, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 3 entre calle 11 y 12, del sector II Prados del Norte, vía Carorita, Parroquia El Cuji, de oficio estudiante, el cual vestía para el momento de su detención, camisa tipo chemise, color azul claro, pantalón color azul oscuro, zapatos deportivos marca: Adidas, de color negro con rayas de color blanco, y el mismo tenía en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de tres (03) teléfonos celulares antes descritos; el tercer adolescente decía ser y llamarse Polanco Gallardo Richard José colabora, titular de la cédula de identidad N° 25.147.955, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento de 08-09-1993, de estado civil soltero, natural e esta ciudad, residenciado en la carrera 2 entre calles 11 y 12, del sector II Prados de Occidente, Vía Carorita, Parroquia El Cují, de oficio indefinido; el mismo vestía camisa tipo chemise, color marrón con rayas color blanco, pantalón tipo jeans, color azul, zapatos deportivos, marca Puma de color blanco y negro, y el mismo tenía en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de dos (02) teléfonos celulares antes descritos. Procediendo a indagar con los adolescentes sobre el vehiculo robado, manifestando estos no saber nada acerca de este hecho. Posteriormente se presentaron dos ciudadanos que manifestaron ser propietarios de la referida vivienda y ser a su vez los representantes de los adolescentes Bautista López Hernando José y Bautista López Jonathan Marcelo, identificándose a si mismos como Bautista Gómez Hernando, con cédula de identidad N° 23.156.618, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento de 09-08-1953, natural de la ciudad de Bogotá, Colombia, de profesión herrero, y Magali Josefina López, con cédula de Identidad N° 12.535.946, con fecha de nacimiento del 01-12.1972, de 36 años de edad, de profesión oficios del hogar. Hicieron acto de prsencia los testigos Yurmi Carilin Villalonga Marín, con cédula de identidad 18.949.149 y Lisneida Marín, con cédula de Identidad 11.879.763. Se les manifiesta a los representantes de los adolescentes que los mismos ser trasladados a la sede de la unidad, manifestando el adolescente Hernando Bautista que ellos solo acompañaron a los ciudadanos García Castillo Jeferson José y Vergara Peraza Júnior Antonio, a llevar el vehículo robado hacia el sector al Cocuizas que se encontraba aproximadamente a unas seis cuadras de la residencia, por lo cual se ofrecen a llevarlos hasta el lugar. Al llegar al lugar encuentran el vehiculo objeto del delito en cuestión, al cual le faltaban los cuatro neumáticos con sus rines, la parrilla, parte del motor, radio reproductor, radiador, carburador, distribuidor y alternador, observándose al lado del vehículo dos asientos de vehiculo, color marrón, por lo que se solicitó una Colaboración de una unidad grúa para trasladar el vehiculo a la sede de la división, llevándose lo incautado, lo recuperado y a los detenidos a la sede de la unidad. Una vez en la unidad, se chequeo por el sistema a los menores lo cuales no presentan antecedentes penales, el arma de fuego no esta registrada, y el vehiculo es, en efecto, el que se encontraba solicitado por delito de Robo de Vehiculo Automotor, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara.
En el día de hoy, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de EXTORCION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GENERICAS, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal y 464 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 458 del código penal. Asimismo, SOLICITA al Tribunal se declare la aprehensión en flagrancia, conforme se tiene previsto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó de conformidad al articulo 230 rueda de conocimiento de Individuos que participe el ciudadano Williams Aguaje Rivero como victima y los imputados como personas a ser reconocidas, también solicitó se oiga a las cuatro víctimas que se encuentran en la sala. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “si deseo declarar” y expuso: “No deseo declarar”.Seguidamente se le cede la palabra a la victima Deibis Linares quien expone: “en el momento que nos robaron caen la casa fue como a las 11:50 y fue el este ciudadanazo (señala) se acerco y toco el timbre de mi casa y baje yo abrí la puerta y este ciudadano me entrego esas fotografías y al momento de la entrega me dice que me va a llamar mi jefe, cuando veo la cuestión me sorprendo, m pasan 10 minutos y me llamaron esta llamando Javier Gomes el zar y capo del estado Lara quien paga manda y hace lo que a el le da la gana con la fiscalia, GAES, CICP, yo manejo banda de sicarios, usted ya tiene las fotos en sus manos, m esa se las dio uno de mis hombres sepa que lo mandaron a matar a mi hija a usted y a su esposa y le dije que no tenia enemigos y me dijo que preguntar quien soy yo, ese ciudadano que lo quiere matar a usted me quedo pesado, me dijo la historia completa de mi familiar y me dijo que para no matarnos me dijo que le consiguiera la suma de 200.000 bolívares por que pagaron la suma de 300.000 bolívares y quien me contrato me cae pesa y a ese lo voy a matar yo, y mis muchachos hacen de todo por que haga lo que yo le diga, por que tengo comprado todo y si usted busca ayuda lo sabemos, le dije que no la tenia y me dijo que me daban horas y me dijo que los muchachos están apurados por que tenemos mucho trabaj0o con lo del secuestro, me dijo que me llamaba en 20 minutos, sabemos que el señor estaba en la esquina y habían otros muchachos, y me decían cuando entraban mis hermanos, en el momento que se movieron y me fui pal grupo GAES y regreso y me empiezan a llamar y simulo que me duele el corazón y que me voy a pegar el tiro y me dice que no me mate por que igual van a matar a mi familia, cuando estaban todo listo dije que iba a buscar la plata y cada 20 minutos me llama, sácalo de la bolsa azul y métela en bolsa negra y me da instrucciones y le dije que mi esposa me esta llamando y tenia yo dos teléfonos y le dije al grupo que me dijo que fuera al sambil y cuando veo al ciudadano parado allá veo a mi hermano cruzar y se nos iba a caer el show y me llama Gomes que tiene y se me acerca el teniente que se fuera y se iba a dar cuenta y se acerco un poco de gente y me dice que alguien se va a montar alguien y le dije que no por que me iba a dar un infarto y me dijo que cuando se fuera una patrulla tirara la plata yo lo esto viendo a el y cuando arranco a correr con la bolsa y lo agarraron y como va a decir el que no fue si el me entrego la foto, después que paso me llamo Gomes y me dijo que valoro mi vida pero me traicionaste y me insulto y me dijo que nos iban a matar y seguimos con el proceso, cuando llego a la casa los pies de mi hija dijo que le goteaba el agua por que escucho que la iban a picar y no ha podido dormir, me dijo mi esposa que lo llamo Gomes y le dijo que iba a matar a la niña y a toda tu familia por que han agarrado a uno de mis hombres. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: según la declaración de la victima hay una contradicción primero con relación a mi defendido quien supuestamente le entrego el viernes 14 de noviembre de 2008 se entrego en horas de la mañana unas fotos, lo mas extraño es que no da descripción del ciudadano que le entrego la foto, y en este tribunal realiza de la razón que lo tenia precisado, me extraña que el ciudadano que hizo la entrevista no hizo preguntas de la detención del sujeto, respecto a la declaración de la victima, dice que en la primera llamada es sujeto llamado Javier Gomes le dice que es el cartel de la droga quien decide quien muere y quien vive cosa que no plasma en la denuncia realizad el 18 de noviembre del presente año y muy extraño el 19 de noviembre aparece un acta de entrevista donde el manifiesta que el supuesto ciudadano Javier Gomes le dice que es el Zar de l Droga quien decide quien vive y quien muere además agrega y no aparece ni en el actas e denuncia del 18 de noviembre ni en la de 19 de noviembre pero si en el testimonio del tribunal que el Ciudadano Javier Gomes Manifiesta que tiene comprado a todos los entes el circuito judicial penal, cosa que veo como psicológica para este juzgado, en relación a la declaración de mi defendido, de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos el narro que se bajaron de un Daewo Matiz Color Rojo unas personas vestidas de civil con armas disparando y esta defensa nota que en el acta de investigación de la Guardia Nacional del grupo GAES, esta indica que el operativo lo realizan en una camioneta marca KIa Vehiculo particular sin establecer el color del vehiculo por tal motivo solicito a este tribunal que la flagrancia presentada por el MPO sea declarada sin lugar, se abra el procedimiento ordinario para ampliar la investigación respecto a los hechos que ocurrieron ese día y pido se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP en su numeral 1. es todo”
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial en la que los funcionarios dejan constancia de haber capturado al sujeto luego de que el mismo soltara el paquete contentivo del dinero objeto de la Extorción, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible, el cual se hizo mediante el uso de violencia psicológica para constreñir a la víctima a que le entregaran una cantidad cierta de dinero.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes capturaron cuando cometían el hecho punible, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputado de autos en la perpetración de los hechos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido luego de tratar de apoderarse del dinero objeto de la extorsión. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, este tribunal considera llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000319
ASUNTO : KP01-P-2009-000319
AUTO DE
El Juez
El Secretario
Abg. Trino La Rosa Vanderdys