REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Enero del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000354

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHOAN CARLOS PINEDA MENDIA y YALBER JOSE TOMAURE MAONTILLA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20-01-09, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHOAN CARLOS PINEDA MENDIA y YALBER JOSE TOMAURE MAONTILLA, por la presunta comisión de delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se celebró el día 22-01-09, la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que:” …solicitó al Tribunal se Decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, se continúe por el Procedimiento Ordinario y se le imponga Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo, …se mantiene la precalificación realizada; Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de no declarar, constando en el acta de audiencia levantada a tales efectos el contenido íntegro de su declaración y en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa técnica de los imputados JHOAN CARLOS PINEDA MENDIA y YALBER JOSE TOMAURE MAONTILLA quien aduce concretamente que:”Una vez oída la lectura en cuanto a las imputaciones estamos conformes con el procedimiento solicitado por la Fiscalía el hecho de que se impute a una persona no es necesario que fuera autor o partícipe por lo que respecto a la medida de privación la defensa deja al libre arbitrio del Juez de control queremos hacer una aclaratoria en cuanto al imputado JHOAN CARLOS PINEDA no es su nombre porque hubo una confusión porque él pensó que le estaban preguntando por su hermano y él es MIGUEL ANGEL PINEDA MACIAS, y como hemos dejado a libre arbitrio, por cuanto a los medios de comunicación impresos aparecen unos señalamientos violentándose a los imputados derechos porque señalan que los ciudadanos participaron en hechos de violación y como sabemos que en Uribana hay esos medios audiovisuales corre peligro la vida por lo que en caso de dictar privativa solicito la debida protección para que su vida no corra peligro se tiene conocimiento de que los están esperando para ultimar y en caso de ser privados de libertad sean remitidos al internado de San Felipe o se remitan a la comandancia es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
PRIMERO- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de que en horas de la tarde se encontraban en funciones de patrullaje reciben vía reporte del centralista de La comisaría Andrés Eloy Blanco, Calle 7 entre 4 y 5 personas desconocidas secuestraron a dos personas y los mismos se trasladan en un vehículo FORD, Bronco, Color Azul, con Placas de Luz de Neón, los secuestrados responden al nombre de SUAREZ ALEXANDER y JORGE PIMENTEL, dueño del referido vehículo y es cuando en la Avenida Las Industrial en sentido Este-Oeste transita un vehículo a alta velocidad con similares características al referido vehículo reportado por lo que se inicia una persecución y se emplean medios persuasivos como encendido de cocteleras, luces y parlantes haciendo caso omiso y por el contrario el copiloto del vehículo perseguido realiza un disparo en contra de la unidad policial por lo que estos responden también con disparos logrando impactar en uno de los cauchos traseros por lo que detienen la marcha en un lugar con alumbrado y se bajan dos personas tratando de huir a pie quienes son capturados por los funcionarios y al llegar al vehículo se percatan que se encuentran dos personas del sexo masculino quienes se identifican como Suárez Alexander y Jorge Pimentel propietario del vehículo y acompañante quienes manifestaron que los ciudadanos detenidos los despojaron bajo amenaza de muerte y con armas de fuego del vehículo llevándolos con ellos al momento de la huída quedando identificados los mismos como MIGUEL ANGEL PINEDA, con Cédula de Identidad Nº V-15.171.097 natral de Barquisimeto, de 31 años de edad, venezolano, soltero Maestro de panadería residenciado en San Francisco Carrera 7 entre 1 y 2 Casa S/Nº Casa de bloques detrás de la iglesia Maranata y el otro ciudadano como YALBER JOSE TIMAURE, Con cédula de Identidad Nº V-18.735.726 natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, venezolano, soltero, artesano, residenciado en San Francisco, Carrera 7, con calle 1, número 7-07 detrás de la Iglesia Maranata, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanono MIGUEL ANGEL PINEDA y YALBER JOSE TIMAURE por la presunta comisión del delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acreditarse a juicio de éste Tribunal: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita en fecha 21-01-2009, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1, Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial suscrita en fecha 21-01-2009, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 1, Comisaría Nº 15 En la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su entrada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un año no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINEDA y YALBER JOSE TIMAURE, ordenándose su internamiento en el Centro Penitenciario de San Felipe Estado Yaracuy para resguardar su integridad física así como su vida según lo expresado por su defensa, de igual forma se acuerda la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese. En Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 08

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS

La Secretaria