REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 23 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000350
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 21 de Enero del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la policía Municipal de la Alcaldía de Iribarren en horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando recorrido por la Zona de Barrio macuto, Sector Uno, Los tres Postas, cuando visualizaron a un ciudadano en una vereda sin alumbrado público a quien le dieron la voz de alto y éste emprendió la huída dándole captura de inmediato, y el mismo momentos antes había soltado una bolsa plástica al piso y al practicársele una inspección de personas se le encontró una linterna y en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de Noventa bolívares Fuertes al revisar la bolsa de la cual se había despojado al ciudadano en su interior se logró incautar la cantidad de 53 envoltorios tipo cebollitas y dentro de ellas se hallaba una sustancia de color marrón de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso Neto de 7,7 gramos por lo que procedieron a su aprehensión quedando el mismo identificado como PEDRO MARIA GUEDEZ con cédula de Identidad Nº 7.303.803, natural de Barquisimeto, de 63 años de edad, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Macuto, Sector 1, casa S/Nº cerca de escuela quien luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del ministerio Público.
En fecha 22 de Enero del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano PEDRO MARIA GUEDEZ, UT supra identificado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó un peso Neto de 7,7 GRAMOS de Cocaína . Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas que:” …yo salí como a las 6, estaba bañando un perro y en ese llegaron dos muchachos ellos venden y yo les compro, llegan dos señores y nos encañonan y los dos muchachos salieron corriendo y largaron la pelota… me golpeó y uno de ellos me dijo que estaba solicitado y les dije que ya había salido…que eso no era mío…ese señor fue quien me sembró pero le dije que me llevara preso por consumidor, yo vendo empanadas, me dijo que vamos a hacer negocio le dije que si me iba a soltar y me dijo depende, y me preguntó si tenia plata y le dije que no …y si no tienes plata te quedas y le pregunté que cuánto quería y me dijo que cuatro millones y le dije que no tenía…”. La Defensa por su parte alegó que estaba de acuerdo con el procedimiento ordinario, que su representado es consumidor y que la droga le fue sembrada porque no la encontraron en sus pertenencias y solicita una medida cautelar menos gravosa como puede ser una detención domiciliaria, por la edad y porque el mismo está enfermo y solicita la realización de examen médico toxicológico”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada cerca de donde este se encontraba en el piso una bolsa de regular tamaño contentiva de53 envoltorios tipo cebollitas y dentro de ellas se hallaba una sustancia de color marrón de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso Neto de 7,7 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 7,7 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban cerca del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de práctica de Reconocimiento Toxicológico al imputado formulada por la Defensa, este Tribunal acuerda la práctica del mismo a los fines de conocer si el mismo es realmente consumidor y su grado de adicción.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de la s sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
QUINTO: Vista la exposición hecha por el imputado y por la defensa en la que manifiestan que de acuerdo a los hechos y las circunstancias en que se narran y sucedieron los hechos en los mismos pudiera existir la comisión de un delito en la que resultaren como presuntos responsables los funcionarios actuantes pues alega el imputado que el mismo fue lesionado y que la sustancia prohibida que se logró incautar fue puesta por dichos funcionarios lo que se conoce como siembra de drogas, quien aquí decide salvaguardando también los derechos del imputado ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del ministerio público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se aperture una investigación al respecto de proceder la misma a criterio del ministerio público como titular de la acción penal
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO MARIA GUEDEZ, ut supra identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual será recluído en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy a solicitud del imputado en resguardo de su integridad física y derecho a la vida. Líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA