REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 16 de Enero del 2009.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-008166
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 15 de Julio del 2008, cuando la Fiscalía 22º recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia par El Transporte Público de La Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, mediante el cual participan en un procedimiento efectuado en fecha 14 de Julio del 2008, aproximadamente a las 5:30 horas del día, en cuyo patrullaje hecho en el Barrio Monte Suma, Calle 6, entre carreras 3 y 4 pudieron visualizar a unas personas en actitud sospechoza, razón por la cual le dan la voz de alto dispersándose inmediatamente el grupo logrando capturar a uno de los ciudadanos quien quedó identificado como DURAN BERMUDEZ CARLOS PASTOR, con Cédula de Identidad Nº 26.121.977, a quien como resultado de una inspección corporal, le fue incautado en el bolsillo derecho del short tipo bermuda color verde una bolsa dentro de la cual se encontraron DIEZ ENVOLTORIOS confeccionados en papel aluminio que en su interior contenían restos vegetales de la planta denominada marihuana, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del ministerio Público.
En fecha 17-07-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a el imputado DURAN BERMUDEZ CARLOS PASTOR ya identificado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En fecha 25-08-2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano DURAN BERMUDEZ CARLOS PASTOR ya identificado, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En este día 16-01-09, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 14-07-2008, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practican la detención del ciudadano DURAN BERMUDEZ CARLOS PASTOR ya identificado, porque al realizarle una inspección corporal se le pudo incautar la cantidad de Diez ( 10) envoltorios de una sustancia prohibida conocida como cocaína.
.- Con la Prueba de orientación realizada a los envoltorios determinándose que era Marihuana con un peso neto de Dos coma Setecientos Miligramos de Marihuana (2,700 mmgrs.)
- Con la experticia Toxicológica realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y alcaloides cocaína.
Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que al mismo le fue incautada la sustancia prohibida en tales dosis señaladas por los expertos, configurándose así el tipo penal de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra de el ciudadano DURAN BERMUDEZ CARLOS PASTOR ya identificado por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción del Acta Policial ofrecida como Prueba Documental pues la misma no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el 16 de Enero del año 2010 TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: la contenida en los ordinales 1º Residir en un mismo lugar determinado ; 3° Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para lo cual debe presentar constancia de resultado de examen toxicológico cada tres meses; 6º Prestar un servicio comunitario para lo cual debe acudir a la Escuela Maria Estrella de La Mañana ubicado en carrera 8 entre Calles 4 y 5 de Pilas De Montezuma de su comunidad, Barquisimeto Estado Lara y hacer limpieza de la maleza de la misma una vez al mes la cual deberá ser certificada y avalada por el Consejo Comunal mediante constancia expedida por el mismo en conformidad con la actividad realizada por acusado, debe presentar la constancia ante el delegado de prueba que le sea designado 4º Debe presentarse ante el Delegado De Prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. 4º Se acuerda la destrucción de la sustancia y el cese de las medidas cautelares.
Remitase copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes. en la respectiva Audiencia quedando notificadas las mismas. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA