REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

ASUNTO: KP01-P-2000-001831
Barquisimeto, 16 de Enero del 2009
Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, para lo cual este Juzgador en base al tiempo transcurrido en la presente causa y visto que tal acto procesal como lo es la audiencia preliminar se ha diferido en múltiples oportunidades se decide Dividir la continencia de la causa para que continúe su curso en relación con el ciudadano MARCOS JOSE VERA RODRIGUEZ y se ordena la apertura de un cuaderno separado con respecto al ciudadano SERGIO PASTOR ACEVEDO CARVAJAL, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano MARCOS JOSE VERA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.700.552, venezolano, de Profesión u Oficio estudiante, de Estado Civil Casado, residenciado en la Urbanización La Floresta Edfificio 12, Apartamento Nº B2 Vía El Ujano Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 28 de Junio del año 2000 cuando en horas del medio día, fue detenido el ciudadano MARCOS JOSE VERA RODRIGUEZ, quien en compañía de otros dos ciudadanos identificados como SERGIO PASTOR ACEVEDO y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ (Menor) se introdujeron a La Boutique “Color Marrón” ubicada en el Centro Comercial Terepaima II de cabudare y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego sometieron al ciudadano JHORS DEIBIS PEÑA FERNANDEZ, logrando sustraer del interior del referido local prendas de vestir de diferentes marcas y colores las cuales al momento de su detención le fueron incautadas en un bolso que portaba.
En fecha 25-05-2004 este Tribunal libró Orden de Captura contra el ciudadano SERGIO PASTOR ACEVEDO CARVAJAL con Cédula de Identidad Nº 16.693.249 domiciliado en Urbanización Prolongación Terepaima, calle 5, Casa S/Nº Cabudare Estado Lara, el cual no ha sido aprehendido.
En fecha 29-01-2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó Acusación contra el imputado de autos ciudadano MARCOS JOSE VERA RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano MARCOS JOSE VERA RODRIGUEZ, ya identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto:
Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano.
La Denuncia interpuesta por el ciudadano JHORS DEIBIS PEÑA FERNANDEZ en la que expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se producen los hechos del cual funge como victima.
De la testimonial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PALMERA, por ser la persona que al momento de los hechos se encontraba en el lugar y fue sometido bajo amenaza de muerte por parte de los imputados.
Del Avalúo Real realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara practicado a las prendas de vestir de diferentes marcas incautadas al referido imputado. Las cuales fueron sustraídas de La Boutique Color Marrón.

Configurándose así el tipo penal de ROBO AGRAVADO toda vez que se trata de un apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la violencia, en este caso a través de amenazas a la vida con arma de fuego.
Tales elementos igualmente hacen presumir que el acusado tuvo participación en los mismos.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS JOSE VERA RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.



DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano MARCOS JOSE VERA RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público único promoverte por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida Cautelar a la que se encuentra sometido actualmente el acusado, por presumirse su participación en los hechos imputados y señalados por la vindicta pública y en aras de mantenerlo sujeto al proceso penal que es llevado en su contra, evidenciándose así dado el tiempo transcurrido desde de la ocurrencia de los hechos el cumplimiento de la mencionada medida de presentación cada 30 días por parte de este ciudadano, lo cual a su vez refleja una conducta que ofrece garantías de su sujeción al proceso que se le sigue, razón por la cual aquella medida se mantiene a juicio de quien aquí decide.
Aunado a ello, debe destacarse que se trata del delito de Robo Agravado, el cual es de considerable gravedad, y en atención al cuantun de su pena se presume por mandato legal el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de acciones que atentan simultáneamente contra dos bienes jurídicamente protegidos como son la persona y la propiedad, y que se caracteriza por la carga de violencia usada en su ejecución, viéndose así amenazada la vida de una persona, amenaza ésta que no se requiere se materialice para que se cause el daño emocional, y que por tales circunstancias el mismo legislador lo ha sancionado con una pena cuyo límite máximo hace presumir el peligro de fuga del acusado. Además este tipo de hechos afectan la paz social, toda vez que la colectividad ante la ocurrencia de los mismos, se ve obligada a permanecer en un estado de alerta por temor a que en cualquier momento pueda ser víctima de un hecho similar.

DEL SOBRESEIMIENTO y DECAIMIENTO DE MEDIDA

Este juzgador al atender la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado MARCOS JOSE VERA ut supra identificado en autos niega y declara sin lugar la misma por cuanto no existe asidero jurídico que fundamente tal acción como forma de extinción del proceso penal pues es cierto que la acusación como acto conclusivo se presentó en la presente investigación y asunto llevado por este Tribunal y la misma por la Precalificación dada por el Misterio Público así como la presentada en su escrito de Acusación donde aparece un tipo penal configurado como Robo Agravado, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal más no así con los supuestos del artículo 318 ejusdem como para que se decrete un Sobreseimiento. Y de igual forma al solicitar la defensa el decaimiento de las Medidas Impuestas por este tribunal en su debida oportunidad legal, puesto que estamos celebrando en este momento y fecha la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 327 del Código Adjetivo Penal a pesar del tiempo transcurrido existe una proporcionalidad de la medida impuesta en relación a la gravedad del delito que se le señala al acusado tomando en cuenta las circunstancias de su comisión y la sanción probable aunado al hecho de que la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que este juzgador declara sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la defensa y así se decide.

Asimismo quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios correspondientes de ley y el respectivo cuaderno separado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA