REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000266.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.953.871 y GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.144.063. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 17-01-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, quien libre de presión, apremio y coacción expone: “Que eso de 8 venia de la procesión llama a una tía de su primo que es de Yaritagua, se iba a quedar en la casa, nos una bici prestada, en ese momento que estamos pasando vienen otros y me baja de la bicicleta y me dice que se la devuelva y no lo pude agarrar y otras personas decían agarrenlo, y nos agarraron y nos dan golpes por todos lados y pasa la guardia y nos salvaron mas bien por que nos iban a matar y dicen que cargábamos una pistola o una escopeta y nos entregaron con la guardia y va a declarar una señora alla y estamos aquí, que le hagan experticias a ese armamento, yo trabajo y estudio y que no me metan preso, es todo.”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, quien libre de presión, apremio y coacción expone:” Que iba en una bicicleta con su primo para buscar a su tia que vienen dos sujetos y les quitan la bicicleta, que los tumban de la bicicleta, que van corriendo y corrieron para quitarles la bicicleta y en eso escuchan botellas y parece que eran unos que estaban bebiendo y les alcanzaron, les tiraron en el piso les quitaron sus pertenencias, antes que llegaran los funcionarios los encontraron golpeados en el piso y los llevaron al destacamento, que se haga justicia, todavía tengo futuro por delante, que nos culpen de algo que no hicimos, en realidad no hicimos eso.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, quien expreso lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal, ya que no hay los elementos fundados que comprometan la responsabilidad penal de ambos, que pudo ser una confusión con los autores que hay duda de la autoría del delito por parte de sus defendidos, que tomando en cuenta la edad, que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, solicita que se realice reconocimiento en rueda con la victima y el testigo que aparece en las actas procesales, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, que la misma equivale a una privativa y por ello pide el arresto domiciliario, y es suficiente para asegurar las resultas del proceso, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo. “

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial S/N 014 del 14-01-09, suscrita por efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela en donde se deja constancia de la detencion de los imputados en autos, a quienes se le decomiso un arma de fuego y objetos personales, así como dinero efectiva perteneciente a la victima. Por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.953.871 y GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.144.063. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al constarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial S/N 014 del 14-01-09, suscrita por efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela en donde se deja constancia de la detencion de los imputados en autos, a quienes se le decomiso un arma de fuego y objetos personales, así como dinero efectiva perteneciente a la victima. Por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial S/N 014 del 14-01-09, suscrita por efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela en donde se deja constancia de la detencion de los imputados en autos, a quienes se le decomiso un arma de fuego y objetos personales, así como dinero efectiva perteneciente a la victima. Por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Que en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDUARDO JOSE RIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.953.871 y GERARDO JOSE MENDOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.144.063. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 4:55 p.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.