REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000045

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume.
Imputado:
NELSON COROMOTO MENDOZA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.741, de 38 años de edad, casado, comerciante, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 26-06-1969, hijo de Carmen Sequera Querales y José Epifanio Mendoza Torrealba, residenciado en la Urbanización la Rotario del Oeste, Avenida 3, casa 122 de esta ciudad.
Delito: Resistencia a la autoridad y Lesiones Personales, Previsto y sancionado en los artículos 413 encabezamiento y 218 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Maria Castillo Inpre Nº 133339

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado luego de haber sido juramentado conforme a la ley (luego de haber exonerado a la defensa pública) y una vez cumplidas las formalidades de ley, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en los delitos de Resistencia a la autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 413 encabezamiento y 218 del Código Penal respectivamente, contra quien solicito se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, por considerar están dadas los supuestos establecimientos en los artículos 250,251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continuara causa la presente causa por el procedimiento Abreviado tal como fue solicitado en el escrito de presentación.

Acto seguido el Juez explicó al imputado NELSON COROMOTO MENDOZA QUERALES el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas y se le pregunto si deseaba declarar a lo que este respondió: “No voy a declarar, me acojo a los precepto constitucional, es todo.”

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa a mi defendido y se siga el Procedimiento Abreviado, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordanza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano NELSON COROMOTO MENDOZA QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Lesiones Personales, Previsto y sancionado en los artículos 413 encabezamiento y 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON COROMOTO MENDOZA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.741, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano NELSON COROMOTO MENDOZA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.741, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 413 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO