REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Enero de 2009
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000034
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma María Cosenza Amarista
Imputado:
Carlos Gustavo Lara Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.702, de 18 años de edad, soltero, Comerciante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-09-1990, hijo de Sandra de Jesús Hernández Hernández, residenciado en Urbanización La Carucieña, sector 3, vereda 3, casa Nº 6 de esta ciudad.
Delitos: Tentativa de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Defensa Privada: Abg. Arnoldo Lara Sánchez, Inpre Nº 3549
Victima: VASQUEZ ARRIECHE ANA YADELIS titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.836

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Quinta del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, respectivamente, contra quien solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que están dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado.

Acto seguido el Juez explico al ciudadano imputado Carlos Gustavo Lara Hernández el motivo de la audiencia y se les impuso del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Y se le pregunto si deseba declarar a lo que respondió: ““si voy a declarar” y expuso: “Me dirigía por el sector de pueblo nuevo para trabajar con mi hermano, me intercepto una patrulla quien llevaba a un menor, mas nada, es todo”.

La Representación Fiscal no realizo ningún tipo de preguntas, no obstante la defensa si realizo preguntas al imputado a lo que respondió: “No conozco al menor; no robe ningún carro; soy inocente de lo que se me acusa; es todo.”

En este estado al Defensa expuso: “Carlos Gustavo es mi nieto y quedo huérfano hace como 12 años pero lo único que puedo decir es que me hago responsable de su comportamiento, no hay un reconocimiento por parte de la víctima, por lo que solicito una Detención Domiciliaria para mi representado, solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, es todo.”

Cedida la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público manifestó no tengo objeción alguna en relación a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos en aras de la búsqueda de la verdad, por lo que solicito se siguieran las reglas del Procedimiento Ordinario, por otra parte ratificó su solicitud inicial en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la precalificación jurídica referida.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 24550702 por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa del imputado de autos.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por los delito de Tentativa de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 05-01-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría La Floresta, de la Zona Policial Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 4 y 5 del asunto, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 05-01-2009 realizada a la ciudadana VASQUEZ ARRIECHE ANA YADELIS titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.836. 3.-) Denuncia Nº 011-09 de fecha 05-01-2009 realizada por la ciudadana VASQUEZ ARRIECHE ANA YADELIS titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.836 ante la Comisaría el Cuji, de la Zona Policial Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 7 y 8. 4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 11 y 12 en la cuales se señalan que fueron incautados Revolver (arma de fuego), Marca no visible, serial 9516, calibre 3, color Cromado con cacha de madera y 03 (tres) cartuchos sin percutir, marca auto; un vehiculo marca Ford, modelo KA, Color Blanco, Placa KBK 565, tipo COUPE, clase automóvil, serial de carrocería 84PBGDAN468A32543.

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado Carlos Gustavo Lara Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 24550702 en los términos expuestos.

SEXTO: Este Tribunal acordó fijar para el día 09-01-2009 a las 2:00 p.m. a fin de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Carlos Gustavo Lara Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.702 por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Este Tribunal acordó fijar para el día 09-01-2009 a las 2:00 p.m. a fin de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en la Comandancia de Policía hasta tanto se lleve a cabo el acto de reconocimiento donde actúe como persona reconocedora la ciudadana Ana Yadelis Vásquez, (domicilio ver f. 7) y como persona a reconocer el imputado de autos. Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO