REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000027

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Yohely Barrios
Imputado:
ARRIETA ALVARADO ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.264.982, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 28-11-87, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Macuto Sector 2 calle 5 Av. Rodríguez casa S/N color rosado pasando el Puente Macuto a mano Izquierda (Subiendo), Tlf. 0251-2321562
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Pública: ABG. Carmen Alicia Vargas
Victimas: El Estado Venezolano

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ARRIETA ALVARADO ANGEL ENRIQUE, precalificando los hechos en el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decretara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en relación al Ciudadano ARRIETA ALVARADO ANGEL ENRIQUE por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se decretara la medida cautelar de presentación periódica cada 8 días de conformidad con el articulo 256 y la prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego.

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano imputado ARRIETA ALVARADO ANGEL ENRIQUE el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa por lo que se acoge al precepto constitucional.

En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa Técnica solicita se decrete el Procedimiento por la vía Ordinaria y medida cautelar de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la Aprehensión de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ARRIETA ALVARADO ANGEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena la remisión del Presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda en lapso legal.


TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, la cual consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de porte de armas. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Arrieta Alvarado Ángel Enrique titular de la cedula de identidad Nº V- 19.264.982, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 9º en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de porte de armas, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO por lo que se ordena la remisión del Presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda en lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO