REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000025
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yohely Barrios.
Imputado:
DELGADO RODRIGUEZ JOSE ALEXIS, cédula de identidad Nº V- 16.404.404, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-12-83, de 26 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza carrera 6 callejón 1 casa S/N cerca del comedor (Duaca), Tlf. 0416-8449877 (Hermano)
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Pública Penal: Abg. Carmen Alicia Vargas.
Victimas: El Estado Venezolano.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado, se dejo constancia en el acta de audiencia que el imputado de autos al ser revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, registra otro Asunto por el Tribunal de Ejecución N° 3, Nº KP01-P-2004-535 en el cual se le libro orden de Aprehensión en su contra en fecha 15-10-08.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano DELGADO RODRIGUEZ JOSE ALEXIS precalifico los hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decretar con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en relación de al Ciudadano DELGADO RODRIGUEZ JOSE ALEXIS por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y modifico la medida solicitada en actas de forma verbal por cuanto el Tribunal evidencio que en el Sistema Informático JURIS 2000, registrando otro Asunto por el Tribunal de Ejecución N° 3, Nº KP01-P-2004-535 en el cual se le libro orden de Aprehensión en su contra en fecha 15-10-08 y solicito la privación preventiva de libertad.

Acto seguido el Juez explicó al imputado DELGADO RODRIGUEZ JOSE ALEXIS, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y lo instruyo sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera AFIRMATIVA. Y manifestó: “yo me encontraba en la parcela de mi mama, cuando llegaron los dos funcionarios y me preguntaron donde quedaba el Sector el mamey y los mismo me pidieron agua y entraron al jacal y se querían llevar la mercancía que yo tenia allí y yo me negué porque eso era de mi mama, ello me destrozaron el jacal y se cayo la escopeta que estaba en el techo y me cayeron a patadas; pero yo no cargaba ninguna arma, Es todo.”

Concluida la declaración de el imputado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Con respecto al procedimiento al llevar a cabo, considero que debe ser Abreviado por cuanto estamos tratando por un delito de una pena de 3 años y considero que mi defendido debe ser puesto a la orden del Tribunal de Ejecución y me aparto de la solicito de la medida a imponer por cuanto en caso de determinar la responsabilidad penal del delito de Porte de Arma de Fuego la pena no excedería de 3 años, Es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a el ciudadano DELGADO RODRIGUEZ JOSE ALEXIS por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DELGADO RODRIGUEZ JOSE ALEXIS, la cual consiste en Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de portar Arma de Fuego. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DELGADO RODRIGUEZ JOSE ALEXIS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 9º como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de portar Arma de Fuego, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. El Ciudadano DELGADO RODRIGUEZ JOSE ALEXIS fue puesto a la Orden del Tribunal de Ejecución Nº 3. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO