REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000020

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Veintidós del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez.
Imputados:
HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.613, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 19-05-86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, residenciado en el Barrio El jebe sector los granados calle 4 casa 176 casa color blanco, referencia la Panadería Popular, Tlf. 0416-0562710
DIEGO ARMANDO SANTELIZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.935, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 14-01-90, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado Barrio la Ruesga Sur calle 3 vereda 16 casa 22 color azul a cinco casas de la Panadería , Tlf. 0416-1268875.
ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.847, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 21-01-89, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en la Ruesga Sur Sector 5 vereda 10 casa 03 con rejas blanca frente a la Escuela, Tlf. 0416-0420827. (tio)
VICYELI BEARLY MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.222, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26-02-82, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en la Ruesga Norte Sector 4 calle 7 casa 48 con rejas blanca a dos cuadras de la paradas de pasajeros (RUTA 15) , Tlf. 0251-7190111.
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3 aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Privada: Abg. José Ramón Ereu Ereu
Victima: El Estado Venezolano

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, DIEGO ARMANDO SANTELIZ SANTELIZ, ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, VICYELI BEARLY MARQUEZ GUTIERREZ, precalificando los hechos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y observado el resultado de la Prueba de Orientación el cual arroja un peso neto de 23 gramos incluida la droga que portaban los ciudadano HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE y VICYELI BEARLY MARQUEZ GUTIERREZ, solicito se decretara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en relación de los Ciudadanos VICYELI BEARLY MARQUEZ GUTIERREZ y HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE solicito la privación de libertad por cuanto registra en el Sistema JURIS 2000 un asunto por el Tribunal de Juicio Nº 6 Asunto Nº P-07-3028 y desde el mes de Noviembre no cumple con la medida impuesta por dicho Tribunal y en relación DIEGO ARMANDO SANTELIZ SANTELIZ, ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA solicito se le decretara la libertad Plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los mismos.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, DIEGO ARMANDO SANTELIZ SANTELIZ, ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA, VICYELI BEARLY MARQUEZ GUTIERREZ, el significado de la audiencia, el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se leS preguntó a cada de los imputados en forma separada si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado libre de apremio y coacción de manera negativa.

En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a las medidas cautelares y la solicitud de la libertades plenas es por lo que solicito se decrete el procedimiento Ordinario, Es Todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos con respecto a JOSE PUERTA ARRIECHE titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.613 Y MARQUEZ GUTIERREZ VICYELI BEARLEY titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.222 por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3 aparte de Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Este Tribunal acordo LA LIBERTAD PLENA en relación a los ciudadanos PIÑA MORIEGA ROBERTO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.847 Y SANTEKIZ SANTELIZ DIEGO ARMANDO titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.935.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE PUERTA ARRIECHE titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.613 Y MARQUEZ GUTIERREZ VICYELI BEARLEY titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.222, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Primero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE PUERTA ARRIECHE titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.613 Y MARQUEZ GUTIERREZ VICYELI BEARLEY titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.222, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3 aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Este Tribunal acordó LA LIBERTAD PLENA en relación a los ciudadanos PIÑA MORIEGA ROBERTO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.847 Y SANTELIZ SANTELIZ DIEGO ARMANDO titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.935. Tercero: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO