REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000019
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yohely Barrios
Imputados:
PEREZ ORTIZ SAUL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.311.987, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el 11-05-86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en la ciudad de Caracas; Barrio San Martín calle Los Eucaliptos casa Nº 54 cerca de la bodega Audimar, Tlf. 0212-4620038
PEREZ ORTIZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.817.021, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el 18-12-87, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en la ciudad de Caracas; Barrio San Martín calle Los Eucaliptos casa Nº 54 cerca de la bodega Audimar, Tlf. 0212-4620038
Delito: Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Defensa Pública: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar
Victima: Bladimir Antonio Gimenez León.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos PEREZ ORTIZ SAUL y PEREZ ORTIZ JOSE LUIS precalificando los hechos en el delito de de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitando se decretara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Fiscal Cuarto solicito se le impusiera la Medida Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por la taquilla ubicada en el Edificio Nacional.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados PEREZ ORTIZ SAUL y PEREZ ORTIZ JOSE LUIS el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados, manifestaron cada uno por separado de manera Negativa. Por se acogen al precepto constitucional.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “la Defensa solicita se acuerde el procedimiento ordinario por cuanto es evidente la necesidad de practicar investigaciones pertinentes para esclarecer y determinar la verdad de los hechos y solicito que se acuerde una medida cautelar sustitutiva para ambos acusados y de posible cumplimiento, tomando en cuenta de que se trata de un delito de poca entidad y que ambos son primarios.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordanza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos PEREZ ORTIZ SAUL titular de la cédula de identidad Nº V- 17.311.987 y PEREZ ORTIZ JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 18.817.021 por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEREZ ORTIZ SAUL titular de la cédula de identidad Nº V- 17.311.987 y PEREZ ORTIZ JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 18.817.021 consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos PEREZ ORTIZ SAUL titular de la cédula de identidad Nº V- 17.311.987 y PEREZ ORTIZ JOSE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V- 18.817.021 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO