REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005044
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público: Abg.
Imputado:
Jairo Hernán Marrufo Carrera, venezolano, cédula de identidad Nº 11647841, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 10-11-1972, soltero, chofer, hijo de Andrea Avelina de Manrrufo Correa y Jairo Hernán Manrrufo González, domiciliado en avenida 1 entre calles 7 y 8, casa Quinta Anderina, Chivacoa, Estado Yaracuy.
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos.
Defensor Privado: Abg. Jesús Antías
Víctima: José Gregorio Yedra, cédula de identidad Nº 7434166.
Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en cuanto al Acuerdo Reparatorio, previa las consideraciones siguientes:
En cuanto a los Hechos:
El presente asunto se inicia en virtud de acta policial de fecha 16 de Abril del 2008 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Páez, quienes recibieron reporte de la central de comunicaciones informando que un ciudadano llevaba en persecución por la autopista sentido Yaritagua a la Zona de Sabana de Parra, un vehiculo Automotor Wagoneer, color verde, placas MEJ-38, la cual había sido robada, se dirigieron directamente a la Autopista luego de unos minutos los paso por la vía la camioneta Wagoneer, procedieron a darle persecución logrando darle captura en la entrada de Urachiche, uno de los sujetos que abordaba la camioneta se bajo a la veloz carrera y se interno en la zona boscosa, no pudiendo capturarlos logrando la captura del conductor del vehiculo robado quien se identifico como Jairo Hernán Marrufo Carrera, siendo detenido presentándose el propietario del vehiculo que manifestó que venían persiguiendo dicha camioneta desde cabudare Estado Lara, que es el sitio donde lo robaron, la victima se identifico como José Gregorio Yedra.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 26-01-2009 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez iniciado el acto se le otorgo el Derecho de Palabra a la Representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano Jairo Hernán Marrufo Carrera, haciendo en el acto un cambio de calificación jurídica de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley antes mencionada, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito se admitieran en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Falsificación de Marcas, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Yedra, en consecuencia solicito se ordenara la apertura del Juicio oral y público.
Una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal, el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fueron traídos a la audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de plantear un acuerdo Reparatorio con la víctima, por lo que solicito una vez admitida la acusación con la nueva calificación jurídica se le cede la palabra a mi representado, es todo.”
Ahora bien finalizada la exposición de cada una de las partes, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: Este Tribunal admitió el cambio de calificación jurídica solicitado por la representación fiscal de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley antes mencionada.
Segundo: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem en contra del ciudadano Jairo Hernán Marrufo Carrera, venezolano, cédula de identidad Nº 11647841 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Tercero: Se Admiten totalmente las medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Cuarto: Habiéndose admitido la acusación fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal, impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 ejusdem. Y se les pregunto, si deseaban hacer uso de ellos, y el acusado respondió: “propongo un acuerdo reparatorio con la víctima, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), los cuales haré entrega en el lapso de un mes, es todo”
En este estado se le otorga la palabra quien manifiesto aceptar los términos propuestos por el imputado. Asimismo se le otorgo el derecho de palabra a la defensa la cual aducio: “solicito se fije audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Procesal Penal, a fin de que mi representado haga entrega formal del dinero ofrecido a la víctima, es todo”.
La representación fiscal no se opuso al planteamiento del imputado con la víctima.
En virtud de ello este Tribunal acordó fijar audiencia para el día05-03-09 a las 2:30 pm, a fin de celebrar la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Este Tribunal acordó ampliar el régimen de presentación del imputado Jairo Hernán Marrufo Carrera de ocho (08) a quince (15) días.
Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos realizada por la imputada y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos: Primero: Este Tribunal admitió el cambio de calificación jurídica solicitado por la representación fiscal de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley antes mencionada. Segundo: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Jairo Hernán Marrufo Carrera, venezolano, cédula de identidad Nº 11647841 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal. Tercero Este Tribunal aprobó el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal entre el imputado Jairo Hernán Marrufo Carrera, venezolano, cédula de identidad Nº 11647841 y la victima ciudadano José Gregorio Yedra, cédula de identidad Nº 7434166por haber manifestado ambas partes sin coacción y libres de todo apremio, su consentimiento, de realizar el presente acuerdo reparatorio, por cuanto el hecho recayó exclusivamente sobre Bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial. El cual consistirá en el pago de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), los cuales haré entrega en el lapso de un mes. Cuarto En virtud de ello este Tribunal acordó fijar audiencia para el día05-03-09 a las 2:30 pm, a fin de celebrar la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acordó ampliar el régimen de presentación del imputado Jairo Hernán Marrufo Carrera de ocho (08) a quince (15) días. Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
ELSECRETARIO