REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003151
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Dieciocho (18°) con Competencia a Nivel Nacional:: Abg. José Antonio Zerpa Peroza.
Imputado:
GILBERTO GALEANO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.312.779, de 57 años de edad, nacido en Manizales, Cali Colombia, 30-08-1951, de ocupación Comerciante, Hijo de Flor María Torres de Galeano (v) y Guillermo Antonio Galeano (v), domiciliado en la urbanización Villas apamates, calles el Calvario, casa N° 5, Cabudare, Estado Lara.
Delito: Falsificación de Marcas, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Defensa Privada: Abg. Ramón Aguilar.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la suspensión Condicional del Proceso acordado al ciudadano GILBERTO GALEANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.312.779 de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a quien le fue imputado la comisión del delito Falsificación de Marcas, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Ahora bien llegado el día para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal. Constituido el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano Galeano Torres Gilberto, en su condición de Presidente de la empresa Litografias Galiano, C.A, por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito se admitieran en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Falsificación de Marcas, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la empresa Time Warner Entertaiment, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado el significado de la audiencia, así mismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, el mismo manifestó: “No voy a declarar, me acojo a los precepto constitucional, es todo.”

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y poder solicitarla suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las condiciones que a bien considere el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 44 Ejusdem, es todo”

Oída la exposición de cada una de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se admitió totalmente la Acusación planteada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano GILBERTO GALEANO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.312.779 por el delito de FALCIFICACION DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

Segundo: Se Admitió las pruebas ofrecidas referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, impuso nuevamente al imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Del mismo modo, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 ejusdem. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Cedida la palabra a la Defensa manifestó: “Una vez oída la exposición de mi representado solicito se le suspenda condicionalmente el proceso y se le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. La representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, es todo”. La representación fiscal no se opuso a la solicitud de la defensa.

Cuarto: Este Tribunal en vista de que el acusado de autos luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso y asimismo lo solicitó su defensa, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida a GILBERTO GALEANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.312.779 por el delito de FALCIFICACION DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, por un lapso de un (01) año, contados a partir desde la fecha en que se llevo a cabo la audiencia al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem se le impuso al acusado las siguientes condiciones a cumplir:
1) residir en un lugar determinado.
2) permanecer en un lugar de trabajo o empleo.
3) abstenerse de comercializar con actos que infrinjan derechos de marcas.

Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público en contra de GILBERTO GALEANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.312.779. SEGUNDO: Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año por el delito de FALCIFICACION DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Vigente para la época de los hechos al ciudadano imputado GILBERTO GALEANO TORRES debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado; 2) permanecer en un lugar de trabajo o empleo; 3) abstenerse de comercializar con actos que infrinjan derechos de marcas. Notifíquese a las partes de la Presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO