REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001098
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Jennifer Sanz.
Imputado:
Daniel Ubaldo Ochoa Pérez, venezolano, cédula de identidad Nº 8595556, nacido el 12-02-1965, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, contratista, hijo de Victoria de Ochoa y Juan José Ochoa, domiciliado en Urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 23, casa Nº 71, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Delito: Contrabando previsto y sancionado en el articulo 102 y 103 literal c de la Ley Orgánica de Aduanas y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época.
Defensor Privado: Abg. Honorio Meléndez, Inpre Nº 67354.
Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 ejusdem fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa Acordada en Audiencia Preliminar de fecha 26-01-2009 al ciudadano Daniel Ubaldo Ochoa Pérez, venezolano, cédula de identidad Nº 8595556 por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 102 y 103 literal c de la Ley Orgánica de Aduanas y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época, a lo que éste Tribunal para decidir observa:
Llegado el día y la hora para la celebración del acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las instrucciones y de ley se dio inicio al acto otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expuso: “De la revisión de las actas se desprende la inexistencia de la comisión del delito de Contrabando, cometido por el ciudadano Daniel Ubaldo Ochoa Pérez, toda vez que de las actas policiales se desprende que su participación en los hechos no era otra que de guarda y custodia de los objetos que dan inicio a la presente causa, haciendo mención la documentación presentada y la cual en el transcurso de la investigación se determinó que la misma era falsa, en todo caso la participación activa al hasta hoy acusado se circunscribiría al uso de acto falso delito que a la fecha se encuentra prescrito igualmente se verificar que no ha sido el imputado quien forjo la documentación para el traslado y movilización de los objetos; en relación al delito de estafa el mismo no se encuentra suficientemente probado ya que no existen como dije elementos suficientes que sustentara tal imputación, por cuanto no existió un interés directo del acusado para la comercialización, movilización y tenencia de dichos objetos, aunado a ello de que existían otros elementos que no pudieron ser traídos a la investigación son las bases para que el Ministerio Público, solicite el Sobreseimiento de la Causa presente, como garante de la Constitución y las Leyes a favor del ciudadano Daniel Ubaldo Ochoa Pérez.”
Terminada la exposición de la Representación Fiscal el Juez explicó aL imputado de marra el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libres de presión, apremio y coacción: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado de autos quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal, es todo.”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Y en virtud de la facultad que tiene este Juzgador de actuar conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado Daniel Ubaldo Ochoa Pérez, por lo que este Tribunal acuérdale Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos por los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 102 y 103 literal c de la Ley Orgánica de Aduanas y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época. En consecuencia se declaro el cese de las Medida Cautelares impuestas en su oportunidad al ciudadano Daniel Ubaldo Ochoa Pérez. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: Primero: EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Daniel Ubaldo Ochoa Pérez, venezolano, cédula de identidad Nº 8595556 con respecto a los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 102 y 103 literal c de la Ley Orgánica de Aduanas y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época. Segundo: En virtud del Sobreseimiento de la causa este tribuno declaro el cese de las Medida Cautelares impuestas en su oportunidad al ciudadano Daniel Ubaldo Ochoa Pérez. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 6
ABG. Oswaldo José González Araque
El Secretario