REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Enero de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009236
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el ciudadano EDUIN JOSE VALERA PAZ, cédula de identidad Nº V-18.923.554 en su condición de imputado en la presente causa, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 02-09-2008 por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara en Audiencia de Presentación de Imputado, la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUIN JOSE VALERA PAZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
El ciudadano EDUIN JOSE VALERA PAZ, cédula de identidad Nº V-18.923.554 alega en la solicitud interpuesta ante este Tribunal como motivo de la Revisión de la medida, que actualmente se esta presentando cada quince (15) días y se le hace difícil por su trabajo ya que viaja con una cooperativa de transporte, anexando constancia de trabajo que riela al folio 27 del asunto, quedándose fuera de la ciudad hasta por veintiún (21) días, por lo que solicita un cambio de tiempo a una presentación cada treinta (30) días.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, respetando con ello el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado EDUIN JOSE VALERA PAZ, cédula de identidad Nº V-18.923.554 ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO