REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000085
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Ramones.
Imputados: JHONATHAN JESUS CRESPO MARRUFO, titular de la cedula de identidad N° V-19.104.906, nacido en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, el 16-10-1986, de 22 años de Edad, Venezolano, soltero, de ocupación vigilante, hijo de Maritza Marrufo y Raúl Crespo, residenciado en la parte alta José Cruces, Barrio el Trompillo, casa N° 3-32, a 300 metros del Colegio Fe y Alegría de esta ciudad.
Defensa Pública: Abg. Luisa Oribio.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basados en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano JHONATHAN JESUS CRESPO MARRUFO, titular de la cedula de identidad N° V-19.104.906, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quien solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se le continuara la presente causa por Procedimiento Ordinario, presente a efectum videndi prueba de orientación, constante de (06) folios, resultando que la droga decomisada alcanzo un peso neto de cero coma uno (0,1) gramos de sustancia conocida como Cocaína.
Acto seguido el Juez explicó al imputado JHONATHAN JESUS CRESPO MARRUFO, titular de la cedula de identidad N° V-19.104.906, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 de la Ley Orgánica Procesal Penal le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifestó: “No voy a declarar, me acojo a los preceptos constitucionales”.
Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito se siga el Procedimiento Ordinario, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación periódica cada 30 días, solicito se oficie a psicólogo, asimismo, insta al Ministerio Publico a tomar en consideración la cantidad de droga decomisada en el momento de dictar el respectivo acto conclusivo en virtud de que la droga decomisada fue de (0,1) gramo conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Especial que rige la materia, Es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JHONATHAN JESUS CRESPO MARRUFO, titular de la cedula de identidad N° V-19.104.906, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATHAN JESUS CRESPO MARRUFO, titular de la cedula de identidad N° V-19.104.906, consistente en presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
CUARTO: Este tribunal acordó Oficiar a la ONA, sección Lara, a fin de que el imputado JHONATHAN JESUS CRESPO MARRUFO, titular de la cedula de identidad N° V-19.104.906, sea atendido por esa institución y reciba orientación psicológica.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JHONATHAN JESUS CRESPO MARRUFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.104.906, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo se acordó Oficiar a la ONA, sección Lara, a fin de que el imputado sea atendido por esa institución y reciba orientación psicológica. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO