REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000046
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxilia Quinto del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume.
Imputados: SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.213, de 28 años de edad, Soltero, comerciante, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 23-05-1980, hijo de Delita Camacaro y Alexander Torres,, residenciado en la calle 11 con Avenida 2, casa N° 01, urbanización Lambruchini, Chivacoa, Estado Yaracuy.
Defensa Pública: Abg. Zarrelly Zambrano.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal Quinto del Ministerio Público expuso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basándose en el acta policial, solicitando se declarara la aprehensión como flagrante del ciudadano SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando el hecho en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, contra quien se solicito se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el Procedimiento Abreviado tal como fue solicitado en el escrito de presentación.
Acto seguido el Juez explicó al imputado SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.213, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, y asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 de la Ley Orgánica Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifestó: “Si voy a declarar”. Y manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusas, me encontraba durmiendo en un sitio abandonado en construcción, a escasa 4 casas, hubo un pequeño robo de lo que me acusan a mí, que estaba cerca de ese lugar y estaba durmiendo, a mi no me consiguen nada solo mi ropa y a la media hora llego la dueña con un reloj de pared y un exprimidos de jugo que ella saco de su casa mas no me lo encuentran en el sitio donde yo estaba durmiendo, Es todo”.
Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por lo que el Ministerio Publico solicito la práctica de experticias a los objetos incautados y por cuanto mi defendido ha manifestado que el mismo no es autor o participe del hecho que se le imputa, no estando así lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de la Medida Cautelar que a bien considere el tribunal y por cuanto el tribunal ha informado que mi representado tiene otro asunto ante el tribunal de control Nº 4, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la acumulación al asunto Nº KP01-P-2008-012347, por cuanto el hecho investigado es de la misma naturaleza que el presente asunto, Es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.111.213, y precalificando los hechos en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 06-01-09, suscrita por el funcionario policiales adscritos a la Unidad Motorizada Comando de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 4, asunto, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.111.213. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 06-01-2009 realizada a la ciudadana Angélica María Contreras titular de la cédula de identidad Nº V- 12.431.457 en la cual dicha ciudadana señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, asimismo consta en la misma una serie de preguntas realizada a la misma por el funcionario actuante, a los fines de esclarecer los hechos, cursa al folio 7. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 8 al 13 en la cuales se señalan que fueron incautados un extractor de jugo color naranja, crema y blanco, con un recipiente de plástico de color marrón sin marcas y sin seriales, aparentes en regular condición. Un Reloj de pared de color blanco marca Quarz, con marco de plástico de color marrón y gris sin vidrio y en regular condición.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.111.213, en los términos expuestos.
SEXTO: Este Tribunal acordó remitir el presente asunto al tribunal de control Nº 4 de este circuito judicial penal, a fin de su acumulación al asunto Nº KP01-P-2008-012347.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SCHNEYDER ANTONIO TORRES CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.111.213, y precalificando el hecho en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de su acumulación al asunto Nº KP01-P-2008-012347. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Control Nº 4 a fin de que se proceda a la acumulación del presente asunto al asunto Nº KP01-P-2008-012347. Tercero: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO