REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000015
Este Tribunal en virtud de los escritos realizados por las ciudadanas LETZAIDA SEQUERA Y LEYDA PASTORA RIVERO titulares de la cédula de identidad Nº V-15.885.497 y Nº V- 9.541.731 respectivamente en su condición de cónyuge y madre de los ciudadanos GENDER MONTESINOS y ARMANDO ESCALONA, en el cual solicitan la revisión de la medida, por una menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
En fecha 05-01-2009 se realizo audiencia de Presentación de Imputados en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825 y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682 por funcionarios policiales adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dejándose constancia del modo, tiempo y lugar de su aprehensión en acta policial que riela al folio 06 del asunto acordándose en dicha audiencia con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682 por la presunta comisión de los delitos de DISTRI8BUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes. MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe. Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta en su oportunidad al imputado de autos, lo siguiente:
Primero: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Tercero: Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a lo cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez. A los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del acusado, debemos atender al contenido de los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.
(Subrayado Nuestro)
Aprecia este Juez para determinar si existe o no peligro de fuga lo siguiente:
1. La pena prevista para el delito DISTRI8BUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
No obstante el cuarto aparte del mencionado articulo señala:
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Ahora bien al observar las actuaciones que rielan en el presente asunto se evidencia del acta policial de fecha 02-01-2009 (que riela al folio 6) que en el lugar donde se encontraban los ciudadanos ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682 se encontró dos (02) envoltorios de color blanco transparente con resto vegetales de olor fuerte penetrante de presunta Marihuana con un peso aproximado de 55 gramos, por lo que al constar aun con la prueba de orientación para determinar específicamente la cantidad de droga, este Tribunal en base a lo señalado en el acta policial observa que siendo aproximadamente 55 gramos lo que se le incauto a lo imputados de autos, la pena a imponer seria de cuatro a seis años de prisión la prevista en el cuarto aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señalado ut supra, ya que llena los extremos del mismo por ser una cantidad menor a la consagrada en el Tercer aparte del mencionado articulo. Siendo el termino de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal cinco (05) años de prisión y de admitir los hechos la misma quedaría en dos (02) y cinco (5) meses, circunstancia que desvirtúa el peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, asimismo los imputados ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682
2. Los imputados de autos No presente asuntos en otros tribunales, por lo que de igual manera conlleva a que no se cumple otro de los parámetros para determinar el peligro de fuga como lo es la prevista en el ordinal 5º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, citado anteriormente.
Este Juzgador tomando en consideración lo señalado y la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
En virtud de ello y considerando la potestad que tiene el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, y por la pena a imponer como fue señalado asimismo considerando el estado de salud que presenta el ciudadano Armando Escalona ya que sufre de una patología grave, al tener una sonsa en el tracto urinario derivado de un arrollamiento el cual fue victima hace dos (02) años aproximadamente y señalándose en el escrito de solicitud de revisión que por presentar dicha condición el mismo debe recibir un tratamiento especial para cambiarle constantemente dicha sonda, en virtud de lo cual quien aquí decide, tomando en consideración lo antes señalado y el Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo orden de ideas el artículo 46 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…., asimismo el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de preservar Garantías Constitucionales como el Derecho a la Libertad de los referidos ciudadanos y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Acusados en la persecución penal de la presente causa y en ocasión a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la Detención Domiciliaria, la misma se deberá cumplir en la direcciones aportadas por los imputados el día de la audiencia de Presentación de imputado de fecha 05-01-2009. El incumpliendo de estas medidas traerá como consecuencia, la revocación de la misma según lo establecido e el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 05-01-2009 en Audiencia de Presentación de Imputados por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos imputados ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682 por la presunta comisión del delito de DISTRI8BUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma se deberá cumplir en la direcciones aportadas por los imputados el día de la audiencia de Presentación de imputado de fecha 05-01-2009. Por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO