REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010957

Este Tribunal en virtud de los escritos realizados en varias oportunidades por los familiares de los ciudadanos imputados ELIEZER ISAI ALVAREZ BRITO y JOSÉ MICHAEL GONZALEZ SANZ y ratificado por el Defensor Privado Abg. ENRIQUE R. CORREA L. I.P.S.A Nº 90.486, en los cuales solicitan el cese de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, por encontrarse vencido el lapso para que la Representación Fiscal presentara el respectivo acto conclusivo, con fundamento legal en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

En fecha03-11-2008 se realizo audiencia de Presentación de Imputados en virtud de la aprehensión de los ciudadanos José Michael González Sanz: titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.680 y Eliécer Isai Álvarez Brito: titular de la cédula de identidad Nº V-18677361 por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejándose constancia del modo, tiempo y lugar de su aprehensión en acta policial de fecha 01-11-2008 que riela al folio 04 del asunto, acordándose en dicha audiencia con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos José Michael González Sanz y Eliécer Isai Álvarez Brito, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados a los imputados José Michael González Sanz titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.680 y al ciudadano Eliécer Isai Álvarez Brito: titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.361 por el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal), la cual se acordó cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o querellante.

Ahora bien este juzgador observa que si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercero y cuarto a parte el lapso de treinta (30) días para que la representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo así como la prorroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales si el fiscal lo solicitaré con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo para la presentación de este, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento la acusación en fecha 04-12-2008, de lo cual se evidencia que fue presentado fuera del lapso prudencial, puesto que a partir del 3-11-2008 fecha en que se acordó mediante Audiencia de Presentación de Imputados la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados José Michael González Sanz titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.680 y al ciudadano Eliécer Isai Álvarez Brito: titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.361 por el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, comenzaba contabilizarse hasta 03-12-2008 el lapso para que Fiscalia presentara el respectivo acto conclusivo o solicitara durante este la prorroga correspondiente. Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece en su sexto a parte:

Vencido el lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentando la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.


En virtud de ello este Tribunal se encuentra facultado para sustituir la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 3 de Noviembre del 2008 en Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos José Michael González Sanz titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.680 y al ciudadano Eliécer Isai Álvarez Brito: titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.361 en aras de preservar Garantías Constitucionales como el Derecho a la Libertad de los referidos ciudadanos y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Acusados en la persecución penal de la presente causa y en ocasión a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal. El incumpliendo de estas medidas traerá como consecuencia, la revocación de la misma según lo establecido e el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 03-11-2008 en Audiencia de Presentación de Imputados por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal a favor de los ciudadanos imputados José Michael González Sanz titular de la cédula de identidad Nº V- 16.060.680 y al ciudadano Eliécer Isai Álvarez Brito: titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.361 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO