REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000082
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Ramones.
Imputado:
Agustin Arsendo Perozo Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11425849, de 38 años de edad, soltero, Albañil, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 28-08-1970, hijo de Tomasa del Carmen Perozo y Félix Antonio Perozo, residenciado en Barrio Andrés Castillo, avenida principal, casa de barro, s/n, a dos cuadras de la Alfarería Arvensa de esta ciudad.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensa Pública: Abg. Carlos Andrés Pérez

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano Agustín Arsendo Perozo Perozo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quien solicito se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord.3 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Ordinario, presenta a efectum videndi presento la prueba de orientación, constancia de seis (6) folios, resultando que la droga decomisada alcanzó un peso bruto de cinco coma cuatro (5,4) gramos y un peso neto de tres (3) gramos de la sustancia conocida como Cocaína.

Acto seguido el Juez explicó al imputado Agustin Arsendo Perozo Perozo el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas y se le pregunto si deseaba declarar a lo que este respondió: “no voy a declarar, me acojo a precepto constitucional”.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito se siga el procedimiento ordinario, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días y se le practique experticia psicológica y psiquiátrica.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordanza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Agustin Arsendo Perozo Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11425849 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Agustin Arsendo Perozo Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.849 la cual consiste en Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Este Tribunal acordó la practica de Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico al imputado de autos, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Carora, Estado Lara, para el día 20-01-2009 a las 8:00 a.m.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Agustin Arsendo Perozo Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11425849 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal acordó la practica de Reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico al imputado de autos, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Carora, Estado Lara, para el día 20-01-2009 a las 8:00 a.m. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO