REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000129
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume.
Imputados:
Enrique Anjely Núñez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.216, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02-07-1982, de 26 años de edad, con grado de instrucción bachiller, de Ocupación u oficio Asistente de operaciones y estudiante, hijo de Norma Flores y Enrique Núñez, residenciado en el Sector Flor Amarillo, en la Urbanización los Bucares, avenida 100, casa Nº 83-290, Valencia, Estado Carabobo. Número de teléfono: 0414-5821163 (de su propiedad) (No, presenta ningún asunto ante este Circuito Judicial Penal, luego de verificar el sistema juris 2000)
Luís Alberto Herrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.872.302, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18-09-1979, de 29 años de edad, con grado de instrucción 4º de bachillerato, de Ocupación u oficio Encargado de un autolavado, hijo de Miguel Ángel Herrera y Daisys Hernández, residenciado en la Urbanización el Cañaveral, calle 76, casa Nº 107-53, Valencia, Estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-4074775 (de su propiedad) (No, presenta ningún asunto ante este Circuito Judicial Penal, luego de verificar el sistema juris 2000).
Carlos Eduardo Zavala Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.769, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01-04-1979, de 29 años de edad, con grado de instrucción bachiller, de Ocupación u oficio Supervisor de Servicio y Mantenimiento y estudiante, hijo de Rómulo Zavala y Violeta Quevedo, residenciado en la Urbanización Isabelica, bloque 48, piso 3, apartamento 3-2, Valencia, Estado Carabobo. Número de teléfono: 0412-8544410 (de su propiedad) (No, presenta ningún asunto ante este Circuito Judicial Penal, luego de verificar el sistema juris 2000)
Delito: Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Defensores Privados: Abg. Jaime Gerardo Jiménez y Abg. Leopoldo Silva, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 61.101 y 92.011
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogados quienes fueron debidamente juramentados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados Enrique Anjely Núñez Flores, Luís Alberto Herrera Hernández y Carlos Eduardo Zavala Quevedo, por la presunta comisión del delito que precalifico en la audiencia como Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicito procedimiento abreviado y se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia y se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 256 de las que ha bien considerara el Tribunal.
Acto seguido el Juez explicó al imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuyo el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados de marras respondió cada uno por separado libre de presión, apremio y coacción respondieron: “ No voy a declarar.” Se adhieren al precepto constitucional.
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jaime Jiménez quien expuso: “En primer lugar esta defensa solicita que la presente causa de siga por la vía del procedimiento abreviado, solicito que se imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contendida en el artículo 256 este caso la del ordinal 3º como lo es la presentación periódica, es todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Enrique Anjely Núñez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.216, Luís Alberto Herrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.872.302 y Carlos Eduardo Zavala Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.769 por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por se acoge la precalificación fiscal realizada.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMEITNO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda, dentro del lapso legal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Enrique Anjely Núñez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.216, Luís Alberto Herrera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.872.302 y Carlos Eduardo Zavala Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.769 la cual consiste en Presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Enrique Anjely Núñez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.216, Luís Alberto Herrera Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.872.302 y Carlos Eduardo Zavala Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.769 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEITNO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda, dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO