REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000126

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume.
Imputado:
José Gregorio Márquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.361, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-09-1984, de 24 años de edad, con grado de instrucción 4º año de bachillerato, de Ocupación u oficio comerciante, hijo de Perserveranda de Márquez y José Manuel Márquez, residenciado en la avenida Libertador entre 24 y 25, casa Nº 24-74, Barquisimeto, Estado Lara. Número de teléfono: 0251-2733631 (de su casa) (Presenta el asunto KP01-P-2002-001427, ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este circuito, en el cual tiene impuesta medida de presentación cada 30 días, luego de verificar el sistema Juris 2000).
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Omar Mogollón inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.119, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19 Edificio 26, piso 4, oficina 41, de esta ciudad, teléfono: 0414-5226661

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado a los fines de asumir su condición de Defensor Privado del imputado de autos y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado José Gregorio Márquez Pérez por la presunta comisión del delito que precalifico en la audiencia como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito procedimiento abreviado y se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia y se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria, visto que presenta otro asunto por el Tribunal de Juicio Nº 01.

Acto seguido el Juez explicó al imputado José Gregorio Márquez Pérez el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “que no voy a declarar”. Se adhiero al precepto constitucional.

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “En primer lugar esta defensa solicita que la presente causa de siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito que se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contendida en el artículo 256 en este caso la del ordinal 1º como lo es la detención domiciliaria por considerar que la misma se equipara a una privativa de libertad, pero con diferente sede, es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano José Gregorio Márquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.361 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Márquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.361 la cual consiste en la detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la dirección aportada en audiencia. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano José Gregorio Márquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.361 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º la cual consiste en la detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la dirección aportada en audiencia, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO