REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000121
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxiliar Quinto (5ª) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume.
Imputados:
Luís Eladio Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.269, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-11-1973, de 35 años de edad, con grado de instrucción 4º año de bachillerato, de Ocupación u oficio taxista, hijo de Luís José Rodríguez Betancourt (f) y Rosa Elena Márquez Parra (f), residenciado en la avenida Libertad entre calles Juarez y Alvizú, Residencias Gopalca, piso 3, apartamento 31, Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara. Número de teléfono: 0416-6578225 (de su propiedad) y 0416-7192811 (de su hermana Maria Rodríguez) (No presenta ningún tipo de registro luego de verificar el sistema Juris 2000).
Gustavo Alfredo Figueredo Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.190.243, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-07-1989, de 19 años de edad, con grado de instrucción estudiante de 3º año en la Misión Rivas, de Ocupación u oficio obrero albañil, hijo de Mireya Monteverde y Francisco Figueredo, residenciado en la avenida San Vicente, entre 55 y 56, casa Nº 55-60, Barquisimeto, Estado Lara. Número de teléfono 0416-1223070 (de su propiedad). (No presenta ningún tipo de registro al verificar el Sistema Juris 2000)
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Omar Mogollón
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados Luís Eladio Rodríguez Márquez y Gustavo Alfredo Figueredo Monteverde por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal. Solicito procedimiento abreviado y se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia y se impusiera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo del hecho que les atribuyo el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración a lo que respondieron cada uno por separado: “No voy a declarar.” Se acogen al precepto constitucional.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En primer lugar esta defensa solicita que la presente causa de siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito que se imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertas de la contendida en el artículo 256 en este caso la del ordinal 1º como lo es la detención domiciliaria por considerar que la misma se equipara a una privativa de libertad, pero con diferente sede, todo ello que una vez de revisadas las actas procesales no se encuentre ningún elemento de interés criminalístico que establezca una relación de causalidad entre los hechos calificados por el Ministerio Público y la conducta desplegada por mis representados, no existiendo esta relación de causalidad no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 los cual es deben ser concurribles para establecer una privativa es por ello que la defensa no esta de acuerdo con la solicitud de la medida presentada por la fiscalía. Solicito en este acto se fijada lo mas pronto posible un reconocimiento en rueda conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que mis representados se mantengan en la comandancia general de la fuerza armada policial del Estado Lara en calidad de depósito hasta tanto se celebre el reconocimiento en rueda., es todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Luís Eladio Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.269 y Gustavo Alfredo Figueredo Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.190.243 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 08-01-2009 por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de Almariera de la Zona Policial Nº 03 componentes de la Unidad VP-004 cursa al folio 04 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Luís Eladio Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.269 y Gustavo Alfredo Figueredo Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.190.243. 2.-) Actas de Entrevista de fecha 08-01-2009 realizada a los ciudadanos DE BOURG LUIS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.986 y PEÑA RUIZ ANA PORFIRIA titular de la cedula de identidad Nº V-4.210.757 realizada por funcionario a la Comisaría de Almariera de la Zona Policial Nº 03, las cuales consta al folio 10 y 11 del asunto donde cada uno de forma separada señalan las circunstancias de hecho y a los cueles se les realizo una serie de preguntas a los fines de esclarecer la investigación. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 12 y 13 donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos Luís Eladio Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.269 y Gustavo Alfredo Figueredo Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.190.243 en los términos expuestos. Así se decide.-
SEXTO: Se acordó el reconocimiento en rueda de individuos para el día Martes 13-01-2009 a las 2:00 p.m., por lo que se ordeno oficiar a la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo informando del reconocimiento en rueda.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Luís Eladio Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.269 y Gustavo Alfredo Figueredo Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.190.243 por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal. La cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando se deben mantener en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en calidad de depósito hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda. SEGUNDO: Se acordó el reconocimiento en rueda de individuos para el día Martes 13-01-2009 a las 2:00 p.m., por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo informando del reconocimiento en rueda. TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO