REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000112
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Vladimir Antiñez
Imputado:
ALBERTO MIGUEL HERNADEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.332.669, nacido el 16-10-88, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, hijo de Reina Inés Medina y Alberto Hernández, acaba de salir del cuartel, sin oficio, soltero, residenciado en el Barrio La Antena, Calle 9 entre carrera 3 y 5, casa sin número, color azul, al lado de un Kiosco de perros calientes teléf. 0416-1227239
Delito: Secuestro, Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 460 y 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Defensa Privada: Abg. Jaime Jiménez , Luz A. Febres Abg. Aura García Impreabogado 133.381, quien fue juramentado.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quienes fueron debidamente juramentados (luego de haber exonerado a la defensa Publica) y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso una relación sucinta de los hechos y presento al ciudadano ALBERTO MIGUEL HERNADEZ MEDINA, por la presente comisión de los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 460 y 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos en los artículos 277 y 458 del Código pena, y por Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se decretara el Procedimiento Ordinario y considerando llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decretara al ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Victima, Isabel Alarcón, quien expuso: “llegamos a mi casa, cuando nos vamos a bajar un tipo nos puso la pistola en la cabeza y me mando a la parte de atrás de la camioneta, estábamos dos niños y tres adultos, eso fue en la carrera 3 entre calles 7 y 8, veo que un tercer hombre que se monta de copiloto, iban dos sujetos adelante y unos tras que me llevaba apuntada, dijeron que nos quedáramos callados y que colaboráramos, es todo”.
Acto seguido el Juez explicó al imputado ALBERTO MIGUEL HERNADEZ MEDINA, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifestó “esperaría defensa privada, es todo.”
En este estado el imputado exonera a la defensa pública quien se retira, y designa a los defensores privados Abg. Jaime Jiménez y Luz A. Febres, quienes se encuentran presentes y aceptan la designación por lo que el juez procede a juramentarlos conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos juran cumplir fielmente con el cargo, asimismo los Abg. Aura García Impreabogado 133.381, quien fue juramentado.
Se le cede la palabra a la victima Isabel Alarcón nuevamente a quien el Fiscal interrogo y respondió: eran 3 sujetos, es todo”. A las preguntas de la defensa respondió: “no ni el vehículo en que llegaron nuevamente las personas, es todo”. Se deja constancia de que declararon nuevamente ante la defensa privada lo dicho y se señalado anteriormente.
Acto seguido se le sede la palabra a la victima Jessica Guedez Alarcón quien expone: “el era la persona que nos llevo sometidos en la parte de atrás, iba con un arma, se metieron dentro de la camioneta, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió: “andaba con mi mama un amigo y mis dos hermanitas, eran tres sujetos, es todo”.
A las preguntas de la defensa respondió: “estábamos en el asiento de atrás, no había luz pero en el camino pasaba por zonas iluminadas, es todo”.
Se le cede la palabra a la victima Carlos Alvarado Torres quien expone: “Fuimos víctimas de un atraco, nos encañonaron tres sujetos, dos se montaron adelante y uno atrás, solo visualice un jeans azul y camisa azul, es todo”.
A las preguntas del Fiscal respondió: “ el que iba conduciendo tenia zarcillos, contextura normal y cabello raspad, los reconocí en el reconocimiento Pos-Morti es todo”.
Ahora bien el juez explicó al imputado ALBERTO MIGUEL HERNADEZ MEDINA, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, el juez adviertio también al imputado los derechos que tiene, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifestó: “ De lo que me están acusando no es porque lo mío fue de un accidente en moto con un chevette, me trajeron al hospital y aquí llegaron los funcionarios y me esposaron, yo no tengo herida de arma de fuego a mi no me encontraron arma, yo no sé de qué me están acusando, tengo mi pierna partida, el muchacho que estaba conmigo está en cama, tengo 10 días de haber sido del cuarte, quiero que la señora sea sincera y diga la verdad, yo cargaba unos jeans negros y una camisa anaranjada, es todo”. A las preguntas del fiscal respondió: “ yo andaba con Jesus en el Barrio la Antena, andaba en la moto, el chevette que me choco es blanco, yo manejaba la moto, un vera amarillo, yo Salí a las 10 de la noche de mi casa, es todo”.
A las preguntas de la defensa respondió: “cargaba un suéter azul manga larga con letras negras en el pecho, el suéter se lo llevo mi esposa y el pantalón se lo llevo el PTJ, yo Salí de mi casa a las 10:30 p.m., el chevette se dio a la fuga, yo iba manejando, es todo”.
Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “La imputación que hace el Ministerio Publico no va acorde con los hechos, hubo un volcamiento, dándose a la fuga 1 y resulto muertos 2 de los que supuestamente participaron en el secuestro, después de la persecución y el enfrentamiento, debería haber rastros en la persona de mi defendido y no las hay, no hay elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, las victimas que se encuentran presentes, tiene lesiones traumáticas y pueden haber confundida a mi defendida, hay presunción de que hay objetos un tiro y lo que mi defendido tiene es una fractura, aparte del señalamiento que hacen dos de las víctimas no hay elementos de convicción, y lo dicho por las victimas pueden ser consecuencia de lo dicho por los funcionarios, por lo que esta defensa rechaza los señalamientos dadas por el Fiscal, rechaza la Medida de Privación Judicial y esa de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, solicito se mantenga en el centro hospitalario y posteriormente se le otorgue Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección administrada anteriormente.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por Secuestro, Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 460 y 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 08-01-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Este, Comisaría Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cursa al folio 3 y 4 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALBERTO MIGUEL HERNADEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.332.669. 2.-) Actas de Entrevistas de fecha 08-01-2009 realizada de manera separada a cada uno a los ciudadanos JESSICA ANIS GUEDEZ ALARCON titular de la cédula de identidad Nº V-18.471.505 y ISABEL ALARCON titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.898 la cuales rielan al folio 07 al 10 donde señalan las circunstancias en que ocurrieron los hechos, asimismo le fueron realizado una serie de preguntas por el funcionario receptor DTGO (PEL) ENGELS PACHECHO perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. 3.-) Denuncia de fecha 08-01-2009 realizada ALVARADO TORRES CARLOS JESUS titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.267 ante la Comisaría Fundalara de la Zona Policial Este riela al folio 11 y 12.
CUARTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano ALBERTO MIGUEL HERNADEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.332.669 en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ALBERTO MIGUEL HERNADEZ MEDINA, por el delito de Secuestro, Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 460 y 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciara de la Región Centro occidental (URIBANA), no obstante este Tribunal dejo constancia en el acta de audiencia que el mismo ingresara a dicho Centro Penintenciario luego de haber sea dado de alta del Centro Hospitalario Antonio María Pineda, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO