REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000098

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume
Imputado:
Edilver Leonel Moreno Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-20671903, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-04-1984, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: ayudante de albañil, hijo de Miriam Pastora Aguirre De Moreno y de Humberto Moreno, residenciado en Nuevo Barrio Municipio Unión, calle 15 con carrera 15 y 16 casa Nª 15-31, número de teléfono 04160376412.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Francisco Mata, Inpre Nº 133259, domicilio procesal es el siguiente: Urbanización Tarabana II, sector 1, calle 2, casa 52, Cabudare, Estado Lara

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano Edilver Leonel Moreno Aguirre, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra quien solicito se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado.

Acto seguido el Juez explicó al imputado Edilver Leonel Moreno Aguirre el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, asimismo, lo instruyo sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, me acojo a precepto constitucional”.

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se siga el procedimiento abreviado, es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Edilver Leonel Moreno Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-20671903 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, dentro del lapso legal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Edilver Leonel Moreno Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.671.903 la cual consiste en Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Edilver Leonel Moreno Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.671.903 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO