REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000047
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume.
Imputado:
Miguel Antonio Carrasco Añez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14483107, de 32 años de edad, soltero, obrero, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 09-03-1976, hijo de Leidy Añez y Leonardo Carrasco, residenciado en El Roble Via El Manzano, sector las Aguitas, casa s/n, de color naranja, frente a la entrada al Bosque Macuto de esta ciudad.
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Orlando Carrasco, Inpre Nº 117611 y Miguel García, Inpre Nº 65771
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus Abogados quienes fueron debidamente juramentados y una vez cumplidas las formalidades de ley se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra quien solicito se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Organito Procesal Penal asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado tal como fue solicitado en el escrito de presentación.
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano imputado Miguel Antonio Carrasco Añez el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado asimismo, lo instruyo sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa por lo que se acoge al precepto constitucional.
En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicitamos se siga el procedimiento ordinario a fin de ahondar sobre la investigación, asimismo, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique reconocimiento médico a nuestro defendido, solicitamos copias simples del presente asunto, es todo”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Miguel Antonio Carrasco Añez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14483107 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Miguel Antonio Carrasco Añez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14483107 consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Miguel Antonio Carrasco Añez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.483.107 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal ordeno la practica de un Reconocimiento Médico Legal para el día 09-01-2009 a las 8:00 a.m. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO