REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000010
ASUNTO : KP01-P-2009-000010


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena a favor del ciudadano JHOISETH ISMAEL LUCENA PEREZ, C.I. 18.812.671, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 26-01-1985, Agricultor, domiciliado en Caserío Cruz del Padre, Vía Guarico, de la carretera trasandina 300 metros hacia adentro, casa S/N de color rosada con blanco. A 350 metros de la Licorería. Teléfono: (0253) 5133406, por la presunta comisión del DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretada en audiencia celebrada el día 02/01/09 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó la Libertad Plena, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 02-01-09, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JHOISETH ISMAEL LUCENA PEREZ, C.I. 18.812.671, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 26-01-1985, Agricultor, domiciliado en Caserío Cruz del Padre, Vía Guarico, de la carretera trasandina 300 metros hacia adentro, casa S/N de color rosada con blanco. A 350 metros de la Licorería. Teléfono: (0253) 5133406, por la presunta comisión del DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 5 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Yohely Barrios, la Defensa Privada Abg. Enrique Correa quien en este estado da cumplimiento al Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, juran cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo que le fue conferido como defensor del referido ciudadano y el imputado de auto: JHOISETH ISMAEL LUCENA PEREZ previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JHOISETH ISMAEL LUCENA PEREZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado JHOISETH ISMAEL LUCENA PEREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “deseo declarar. Soy agricultor y siembro papa, tomate, y estaba frente a mi casa y me llego un amigo y me dijo que se le daño la moto y si estaba a mi alcance se la arreglaba, yo iba a comprar una bolsa de hielo y llegaron los funcionarios apuntándome con la pistola, revisaron las motos y como no tenia los documentos a la mano porque no son mías y se lo dije y me dijeron que quedaba detenido, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “como punto previo esta defensa observa que no recae ninguna denuncia sobre los vehículos incautados en la vivienda de mi defendido igualmente esta defensa muestra a efectos videndi factura de los vehículos extraídos de la vivienda de mi defendido por los funcionarios actuantes no existiendo denuncia es imposible que mi defendido se encuentre incurso en algún delito como lo fue el tipificado por la fiscal 4º del MP, ya que a efectos de esta sala de audiencia no tenemos ninguna información que los vehículos son provenientes del algún delito, es por lo anteriormente dicho que esta defensa trae a esta sala de audiencia el art. 1 del Código Penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no este previsto en la ley, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda sin lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda LIBERTAD PLENA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta de Investigación policial signada con el Nº 002, de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/3 (GNB) Escalona Linares Richard, C.I. 13.584.394 adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, “siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 31 de diciembre de 2008, fue designado por el ciudadano STTE (GNB) Guerrero Suárez Ever Alexis, auxiliar de segunda Compañía del destacamento de Comandos Rurales Nº 49, a fin de salir de colisión al mando de varios efectivos militares, en un vehiculo militar, marca Toyota, Placas DBD - 49W, con la finalidad de efectuar patrullaje de vigilancia y seguridad rural en la jurisdicción del municipio moran del estado Lara, siendo aproximadamente las 19:30 horas se trasladaron por el caserío Cruz del Padre Parroquia Guarico Municipio Moran del Estado Lara, en ese momento la comisión ingresa a un predio rustico donde se observan dos motos en perfecto estado y una moto sin el Rin y Caucho de la parte trasera las cuales presentan las siguientes características: Moto marca Jaguar Color Azul Serial de Carrocería LWPPCK2A261001936, serial de motor 162FMJOFC21074 sin placa 2 moto marca Bera color rojo serial de carrocería LWAPCKL367B89822, Serial de motor, YH162FMJ7D605076, modelo MAX1502, sin placa, moto marca Bera color amarillo, serial de carrocería LPGPCJB3604005505, serial de motor 162FMJ60078102 sin placa, dicho predi9o en una zona de vegetación alta cerca de una vivienda fue encontrado un ciudadano que al ser interceptado por la comisión fue identificado como JHOISETH ISMAEL LUCENA PEREZ, titular de la cedula de identidad, C.I. 18.812.671, de (23) años de edad, natural de Barquisimeto del estado Lara, Residenciado en Caserío Cruz del Padre Municipio Moran Estado Lara, a quien se le solicitan los documentos de los vehículos, quien responde que no los posee por cuanto dichos vehículos estaban allí para reparaciones debido a que ejerce la mecánica de este tipo de vehículos seguidamente se le realiza la inspección a los alrededores del predio rustico recorriendo aproximadamente 900 Mts de distancia, escondidas entre la vegetación se encuentran dos vehículos tipo moto una en perfecto estado y la segunda con el manubrio roto las mismas poseen las siguientes características, Moto Marca Bera, Color Azul, serial de Carrocería LPGPCJ3BX60310472, Serial, de motor 162FMJ65040467, Sin placa. Moto marca Yamaha, color azul, serial de carrocería 9FKKB006N72748990, serial de motor B116E748990, Placa (AA9-F56M), motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano antes identificado quien es trasladado hasta la sede de la 2º Compañía del Destacamento De Comandos Rurales Nº 49 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la carretera Nacional Vía al Tocuyo del estado Lara.


Por lo que considera quien aquí decide que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA LIBERTAD PLENA ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, acuerda la libertad plena en virtud de que no fue declarada la detención como flagrante y en virtud de que se desprende de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del referido ciudadano en un hecho punible y aplicando el principio de libertad consagrado en el articulo 243 del COPP considera este tribunal que puede proseguirse la investigación sin ninguna medida de coacción
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta La Libertad Plena a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha en libertad plena ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL ESTADO LIBERTAD

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 243 lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Del artículo expuesto anteriormente se desprende claramente que el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o cuando la investigación carezca de sustento.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 0del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: LIBERTAD PLENA, para el ciudadano JHOISETH ISMAEL LUCENA PEREZ, C.I. 18.812.671, soltero, de 23 años en virtud de que no se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto no concurren los supuestos del articulo 248 del COPP, y de conformidad con el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aplicando el principio de libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez



La Secretaria