REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012379



Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena a favor de los ciudadanos GREGORIO JAVIER RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.263.417, hijo de valentina Medina y Guadalupe Rodríguez, natural de Quibor, de profesión u oficio agricultor, de 19 de edad, residenciado en el caserío Palo Negro, vía Guadalupe, municipio Jiménez, Estado Lara, y EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº indocumentado, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, de profesión u Oficio albañil, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Bolívar sector Santa Eduvigis de esta ciudad, por la presunta comisión del DELITO: Asalto Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del código Penal vigente, decretada en audiencia celebrada el día 02/01/09 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó la Libertad Plena, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 31-12-08, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos GREGORIO JAVIER RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22263417, hijo de valentina Medina y Guadalupe Rodríguez, natural de Quibor, de profesión u oficio agricultor, de 19 de edad, residenciado en el caserío Palo Negro, vía Guadalupe, municipio Jiménez, Estado Lara, y EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº indocumentado, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, de profesión u Oficio albañil, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Bolívar sector Santa Eduvigis de esta ciudad, por la presunta comisión del DELITO: Asalto Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del código Penal vigente.

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo las 04:14 p.m. del día, 02/01/09, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público la defensa Privada Abg. Francisco Mata quien fue juramentado de conformidad con el articulo 139 del copp quien jura cumplir fiel y cabalmente las funciones para lo cual fue designado y el imputado, Quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático No poseen otras causas “Visto lo cual, Se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal el Ministerio Publico vista las actas policiales coloca a la orden de este tribunal al ciudadano antes identificado quien fue puesto a la orden de este despacho por presuntamente encontrarse involucrado en el delito de Asalto Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 del código Penal vigente.-identificado en las actas que conforman el presente asunto solicita sea decretada como flagrante la aprehensión y el procedimiento ordinario solicito para los referidos ciudadanos Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, debido a que faltan diligencias por realizar por parte de esta representación fiscal. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 y 131 del COPP.- que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: negativa y expuso: no desean declarar Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: solicito se le decrete la Libertad Plena de mis representados, solicito el procedimiento ordinario. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: 1.no se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto no concurren los supuestos del articulo 248 del COPP. 2. Se decreta se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario. 3. se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: GREGORIO JAVIER RODRIGUEZ MEDINA y EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ, en virtud de que no fue declarada la detención como flagrante y en virtud de que se desprende de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión de los referidos ciudadanos en un hecho punible y aplicando el principio de libertad consagrado en el articulo 243 del COPP considera este tribunal que puede proseguirse la investigación sin ninguna medida de coacción.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios C/1º (PEL) Cecilio Rivas, AGTE (PEL) Geovanny Colmenarez, componentes de la Unidad M-730, Agte. (PEL) Freddy Farias, Agte. (PEL) Jorge Linarez, componentes de la Unidad VP-954, adscritos a la Comisaría Nº 50 Quibor Municipio Jiménez, dejan constancia de la diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente las 13:25 horas de la tarde del día 30 de diciembre de 2008, encontrándose de servicio siendo comisionados por el C/1º (PEL) Franklin Rodríguez, supervisor de la brigada Motorizada, para trasladarse hacia la vía Quibor- Barquisimeto, sentido Oeste-Este, por donde se desplazaba una unidad de trasporte publico, específicamente una buseta de color blanco y rojo, que acababa de salir de la parada Quibor- Barquisimeto y que presuntamente la estaba robando, según información anónima que le fue suministrada, acto seguido emprendieron la persecución hasta la referida vía, los motorizados y la unidad radio patrullera, una vez visualizada la unidad de trasporte publica (buseta) en la avenida Florencio Jiménez, adyacente a la entrada al Caserío Tintorero, sentido Oeste-Este, procedieron a dar la voz de alto, al conductor de la misma y con las medidas preventivas del caso procedieron a introducirse a la buseta identificándose como funcionarios policiales, indicándole a los caballeros que se encontraban a bordo de la misma que se bajaran para efectuarles una inspección de Personas, entre las personas se encuentra un caballero quien tiene oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego presuntamente, por lo que el resto de la comisión protege la escena de las demás personas que se encuentran alrededor como espectadores y testigos oculares de los hechos . Una vez incautada la presunta arma de fuego se verifica y se observa que es facsímile tipo revolver sin marca ni seriales aparentes solamente se lee a un costado del cañón PYTHON 357 acto seguido se le indica al ciudadano el motivo de su detención y se procede a leerle sus derechos de Imputado, según lo establecido en el Articulo 654 de la LOPNA al indicar este ser adolescente y se le indica que seria trasladado ala Comisaría de Quibor.

Por lo que considera quien aquí decide que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA LIBERTAD PLENA ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, acuerda la libertad plena en virtud de que no fue declarada la detención como flagrante y en virtud de que se desprende de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión de los referidos ciudadanos en un hecho punible y aplicando el principio de libertad consagrado en el articulo 243 del COPP considera este tribunal que puede proseguirse la investigación sin ninguna medida de coacción
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se La Libertad Plena a favor de los imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción de los imputados al proceso puede ser satisfecha en libertad plena ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL ESTADO LIBERTAD

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 243 lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Del artículo expuesto anteriormente se desprende claramente que el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o cuando la investigación carezca de sustento.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 0del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: GREGORIO JAVIER RODRIGUEZ MEDINA Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.263.417 y EDGAR ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº indocumentado, en virtud de que no se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto no concurren los supuestos del articulo 248 del COPP, y aplicando el principio de libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo,

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez



La Secretaria