República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000006

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Secretario (a) de Sala: Abg. Luz Neila Salazar.
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Luz Marina Araujo.
Imputado:
JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.351.107, soltero, hijo de Donny Aldana Parra y Marielsi Lucena Dura, nacido en Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Rió Claro, avenida libertador Callejón Simón Aldana, Casa N°, S/N, color anaranjada, cerca de la Escuela Bollare.
Delitos:
HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y articulo 413 ejusdem.
Defensa Privada: Manuel Brito Sánchez, IPSA Nº 32809 y Jerman Escalona, IPSA Nº 51241

Victimas:

PÉREZ DURAN MARIELYS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.900, fecha de nacimiento 04-11-1990, residenciada en Rio Claro, Juan Pablo Segundo, Casa N° 24, Callejón N° 01, Barquisimeto estado Lara.

DURAN RIVERO JACOBO EUGENIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.850.271, nacido en fecha 05-07-1972, residenciado en Cabudare, Tarabana 3, Calle Principal, Casa 72.

PEREZ FUENTES ALI JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.524, nacido en fecha 12-10-1965, residenciado en Rió Claro, Juan Pablo Segundo, Casa N° 24, Callejón N° 01, Barquisimeto estado Lara.

DURAN RIVERO JOSE RAFAEL: titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.052, nacido en fecha 13-05-1968, residenciado en en Rio Claro, Juan Pablo Segundo, Calle Principal Casa N° 110, Barquisimeto estado Lara.

RIVERO GEORBY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.584, nacido en fecha 18-12-1974, residenciado en Rió Claro, Avenida Libertador, con Calle Parra, , Casa N° 87-45, , Barquisimeto estado Lara.

DURAN RIVERO YOHANDY JOSE: titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.042, nacido en fecha 27-04-1982, residenciado Rió Claro, Avenida Libertador, con Calle Parra, , Casa N° 87-45, , Barquisimeto estado Lara.

Representante de la Victima: Abg. Jorge Enrique Castellar, IPSA Nº 119.387


Celebrada en fecha 05-01-2009 la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA Mediante decisión suscrita por la Juez Quinta de Control Abg. Alicia Olivares en fecha 02 de Enero del presente año, por existir fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, por lo que una vez aprehendido por las autoridades y previa realización de acto de imputación formal de dicho ciudadano ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, fue puesto a la orden de este Tribunal, por lo que se procedió una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración del acto y verificada la presencia de cada una de las partes incursas en la presente causa se dio inicio el mismo, por lo que se procedió a informar al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA las razones por las cuales estaba presente ante este Tribunal, de igual manera se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público al otorgársele el derecho de palabra manifestó que se encuentran llenos todos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decretara la Privación del Acusado. Motivo por el cual solicito al Tribunal que se decretara la medida privativa para el mismo por cuanto se cometió un hecho punible, de igual manera consigno en el mismo acto una serie de experticias practicas tanto al individuo hoy fallecido, acta policial, entre otras, las cuales sirven de evidencias, así mismo manifestó al Tribunal que el imputado presenta otro asunto, en el cual se solicito la practica de una experticia a el arma por el cual se encuentra presentado en el otro asunto, a los fines de determinar si dicha arma es la misma con la cual el ciudadano YONATHAN ENRIQUE PARRA cometió el hecho.

Acto seguido se le pregunto a las victimas si deseaban declarar de forma individual y las mismas respondieron: “SI”. Por lo que este Tribunal procedió a escuchar a cada una de la siguiente manera:

Ciudadana Marialis Pérez quien manifestó: “yo estaba en el negocio cuando llegaron 3 tipos encapuchados y salio de repente un tipo que forsejio con mi tío y ya casi le iba a disparar pero en ese momento salio mi otro tío y el tipo se callo al piso y se levanto y vi cuando le disparo a mi tío, el que disparo estaba mirando hacia los lado y hay se le descubrió la cara por eso yo vi y se que era el. Es todo.”

Ciudadano Rivero Georby José quien manifestó: “yo cuando iban a robar el negocio estaba sentado en una mesa viendo un juego de cárdenas cuando de repente entran tres tipo dicen el que se mueva lo mato, los tipos estaban encapuchados, eran tres una se quedo afuera como vigilando la zona y los otros entraron y empiezan a forcejear con la victima y cuando yo vi me trate de lanzar hacia el fuego y el hombre me detona, causándome unas heridas, luego escuche una segunda detonación y de repente vi al ciudadano que esta hoy aquí cuando se le callo la capucha. Es todo.”

Ciudadano Ali Pérez quien manifesto: “yo soy el propietario del negocio, el cual es un negocio familiar. Yo estaba ese yo me di cuenta que los tipos entraron por que mi esposa me dijo mi amor mira; los tipos se llevaron a mi esposa hacia la caja fuerte y yo me quede allí quieto, y bueno lo que mas puedo aportar es que mi cuñado y mi hija manifiestan que el señor aquí presente es el homicida. Es todo.”

Ciudadano José Rafael Dura quien manifesto: “yo tengo mi propio negocio donde los sábados frecuento en negocio de mi cuñada y mi hermana, yo estaba en ese negocio viendo el juego y cuando termino nos pusimos a conversar y es allí cuando yo me levanto y me dirijo hacia unos escalones que estaban en la esquina del negocio cuando me percato de una tercera persona que me cerro la puerta en la cara por que ya los otros se habían metido y yo nos había visto, fue allí cuando uno de ellos me fueron a disparar pero mi cuñado le da una patada y le tumbo el arma y uno de ellos salio corriendo hacia una quebrada y el ciudadano que hoy esta aquí sale del negocio lentamente apuntándonos y cuando ya sale del negocio movió la cabeza y se le callo la capucha y cuando le vi la cara le dije a mi hermano este es hijo de fulanita por que no recuerdo l nombre y el se me lanzo encima y me apunto hasta me que apunto con el cañón del arma; luego ellos se fueron y nosotros llevamos a mi papa al medico. Es todo.”

Ciudadano Duran Rivero Yohandy José: “yo vi cuando entraron y nos dijeron que si nos movíamos nos disparaban y se llevo a mi hermana para la caja para llevarse la plata y también vi cuando le dispararon a mi papa y lo recogimos y lo llevamos al hospital yo le vi la cara cuando se le callo la capucha. Es todo.”

Una vez escuchada las delcarciones de cada una de la victimas, se procedió a explicar al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que sus declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA respondió: “No Deseo Declarar. Es todo”

En este estado se le otorgo el derecho de la palabra a la Defensa Privada abg. Jerman Escalona quien solicito en un principio al juez que se le verificara en el sistema Juris2000 en el expediente P-08-12369, a los fines de verificar una solicitud realizada por esta defensa el 2 de enero del Corriente año y si efectivamente el Tribunal que conoce de dicho asunto se pronuncio al respecto. Una vez revisado el sistema Juris dejo constancia de que el Tribunal de control Nº 05 acordó lo solicitado por la defensa en fecha 01-12-2008 referente al Traslado del imputado a otro domicilio por cuanto los habitantes de la zona en que el mismo reside quieren tomar justicia por sus propias manos, acto seguido la defensa paso a realizar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: fundamento la presente en las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44, Numeral 1 y 5 y el articulo 49 Nº 02, referente a este ultimo la presunción de inocencia de la cual se encuentra revertido el imputado durante el proceso, en concordancia con los Principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal contenidos en el articulo 8 relativo a la presunción de inocencia, 9 afirmación de Libertad, artículos 11 y 13, este ultimo eje del proceso penal como lo es la brusquedad de la verdad, el articulo 19, 243, 244 y 247 del mismo, de conformidad con el articulo 190 y 191 ejusdem esta defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del presentación procediendo por considerar que violentaron normas de carácter constitucional, específicamente en el articulo 44, numeral 5 el cual reza de la siguiente manera: “ Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…”; Basando la defensa dicha nulidad en los siguientes fundamentos, para lo cual expuso: “ Efectivamente en fecha 31 de diciembre del 2008 se realizo audiencia de presentación ante el Tribunal de control Nº 5, donde en dicha oportunidad el Ministerio Publico solicito Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, dicha solicitud fue decidida por el Tribunal de control una vez oída la defensa solicito una medida menos gravosa técnica por considera des proporcional la medida privativa y el Tribunal vista las circunstancias del caso otorgo una medida de arresto domiciliario apartándose tanto de la solicitud fiscal como de lo solicitado por la Defensa, una menos gravosa; por lo cual la ciudadana juez ordeno a los cuerpos policiales que se apostaran en la puesta del domicilio en el cual se encontraba mi representado, por lo que la defensa considera que se esta violando su derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 Nº 05, puesto que no se ha hecho efectiva ni la excarcelación ni dicho apostamiento, no existe en este auto alguna revocatoria de tal medida o algún cambio de la misma. Hecho el análisis de lo ocurrido en el proceso observamos que efectivamente existe el delito de homicidio y lesiones personales, pero no es menos cierto que una comisión le dejo a mi representado una citación a los fines que declarara y mi defendido no podía declarar en tal calidad sin antes habar sido imputado. Además de ello en los periódicos y prensas se publico y señalo a mi defendido como autor de dicho delito, una vez declarado el acuerdo domiciliario esta defensa en vista a lo acontecido con dichos actos, solicitamos al Ministerio Publico la Imputación voluntaria de mi defendido y es hoy cuando somos sorprendido por el Ministerio Publico la solicitud de Privativa; es evidente que existen muchas actuaciones que aun no han sido practicadas para declarar la privativa, además de ello debe tomarse en cuenta que la medida que hoy pesa sobre mi representado satisface la necesidad de privación de mi representado a los fines de que asista y colabore con el proceso, igualmente es necesario mencionar que en la oportunidad que tuve contacto con el Ministerio Pueblito puede saber de que la fiscalia solo tenia dos folios de actuaciones en sus manos y solicitud de manera diligente el resto de las actuaciones, y si el procedimiento se hubiera manejado diligente hubiera podido tramitar una orden de captura, ahora bien se solcito la imputación, un nombramiento y en vista de que estamos hoy dando la cara durante este Proceso. A todo evento solicito ciudadano juez de de no ser acordado las nulidades solicitadas, solicito se tome en cuenta las medidas de apostamiento impuestas por la juez de control Nº 05 es todo.”

Concluida la exposición del Abg. Jerman Escalona se le concedió el derecho de palabra al Abg. Manuel Coromoto Brito quien expuso: “ En ningún momento se dejo constancia de que se le de participaron al Ministerio Público de que se están realizando dichas actuaciones y no es sino hasta el 02-01-2008, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas acelera el proceso de investigación y informa a la Fiscalia lo cual es delicado por cuanto la policía empieza por su propia cuanta a buscar a dicho ciudadano, sin que dichas actuaciones sean controlados por el Ministerio Publico, quien es que debe regir los pasos cuando una persona se ve envuelta en un proceso judicial; y estos cuerpos de seguridad para poder justificar dicha actuación irregular presentan a dicho imputado por un supuesto de arma de fuego para así poder justificar dicha orden de aprehensión, y que no se evidencie el parapeto que ellos tenían; lo cual violenta el contesto jurídico establecido la Ley, y esta es la razón por la cual existen 2 asuntos, no sabemos si el arma que supuestamente se le incauto, el imputado ha permanecido en fiscalia de tal manera que evidentemente si existe una nulidad de las actuaciones por no haber estos funcionarios actuados apegados a la ley, y en consecuencia ratifico lo solicitado por mi compañero en cuanto a la nulidad de las actuaciones. Es todo.”

Luego de oídas las partes y al imputado, este Tribunal paso a pronunciarse como punto previo en cuanto a la Solicitud de Nulidad prevista en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Privada, para lo cual se observa:

Alego la defensa que en fecha 31 de diciembre del 2008 el ciudadano imputado fue traído ante el Tribunal de control Nº 5, a los efectos de celebrársele audiencia por el delito de porte ilícito de arma de fuego y en la cual la Fiscalia 4 del Ministerio Público solicito la Medida de Privativa de Libertad, a los cual se opuso la Defensa en ese acto, por cuanto consideraba que tal medida era desproporcional por el delito por el cual se le traía a la presente audiencia como lo era el de porte Ilícito de Arma de fuego y por lo cual la misma solicitaba una menos gravosaza de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la de presentación, solicitud a la cual se aparto la ciudadana Juez de control Nº 5 y en su defecto acordó la medida de Arresto domiciliario establecida en el articulo 256 ordinal 1º del ejusdem. Alega igualmente la defensa a los efectos de solicitar la nulidad absoluta tal como lo prevé el articulo 190 y 191 de la mencionada Ley Adjetiva que desde que le fue acordada la medida cautelar de arresto domiciliario a su defendido la misma no se ha hecho efectiva hasta el día de hoy 5 de enero del 2009. Ahora bien observa este Juzgador en base a lo solicitado por la defensa respecto al arresto domiciliario que en fecha 3 de enero del 2009, según oficio dirigido a la ciudadana Juez del Control Nº 5 Abg. Alicia Olivares, de la comandancia general de la Policial del Estado Lara, suscrita por el Inspector Jefe López Aranguren Daniel Gustavo, en el cual informa que la medida Cautelar de Detención domiciliaria otorgada el día 31-12-2008, según oficio Nº 5419, emanado de ese despacho, el cual dice textualmente “ En tal sentido me permito informarle que al ejecutar medida de arresto domiciliario se manejaban versiones extra oficiales de que la comunidad no esta de acuerdo con la presencia de este ciudadano y que el mismo seria linchado, por tal motivo no se ejecuto tal medida para garantizar la integridad física del ciudadano en mención he informarle sobre la situación descrita, de allí el motivo de su permanencia en este comando Policial”.

En base a las circunstancia señaladas considera este Tribunal SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a las nulidades por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada y para protección de la vida de dicho ciudadano.

Ahora bien resuelta la nulidad solicitada por la defensa, este Juzgador pasó decidir sobre la Medida de Coerción Personal, para lo cual este Tribunal Observo:

Primero: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico solcito en Audiencia la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y 413 ejusdem, a la cual se opuso la defensa. Por lo que considera este juzgador que en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28-12-2008 en la cual se hace constar de la Diligencia de investigación Realizada por el Funcionario DETECTIVE T.S.U. MARCOS MOLERO adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barquisimeto, quien encontrándose en la sede de dicho despacho, cumpliendo con sus labores de guardia recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Hugo Álvarez, adscrito al servicio de emergencia 171 de la Gobernación del Estado Lara, informando que había ingresado una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, procedentes de la población de Rió Claro, es por antes expuestos que dicho funcionario se traslado en compañía de los Funcionarios Agentes RAFAEL PEREZ, MARIO GOMEZ Y DIMAS MUJICA, en la unida Van de la Brigada de respuesta inmediata BRI, hacia la población de Rió Claro Estado Lara, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la poblaciones encontraron con un grupo de personas quienes les señalaron el lugar donde ocurrió el hecho, específicamente siendo este el lugar de venta de Pollos, llamado EL PALACIO DEL POLLO, ubicado en la Av. Libertador entre la calle Parra y la Quebrada de Parra, Parroquia Juárez municipio Iribarren, Rió Claro Estado Lara, seguidamente se les acerco el dueño del negocio quien se identifico como PEREZ FUENTE ALI JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-09.609.524, quien les señalo a los funcionarios actuantes el lugar exacto donde fue herido su suegro, sus hijos y su cuñado, informando que su hija mayor y su cuñado estaban siendo atendidos en la sala de emergencia del Hospital Central de esta ciudad, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica y levantamiento de cadáver quedando fijado a las 4:00 horas de la madrugada del día 28-12-2008 se dejo constancia en dicha acta además que el ciudadano PEREZ FUENTE ALI JOSE manifestó a los funcionarios que al momento en que le dan muerto a su suegro el sujeto que le disparo se le cayo la capucha que cargaba para taparse la cara y lo reconocieron como JONATHAN, el hijo de DONNY PARRA que tiene un negocio parecido cerca en el mismo sector, este sujeto andaba con dos mas quienes salieron corriendo y no lograron verles las caras porque la tenían tapada , seguidamente identifico a su suegro como JACOBO EUGENIO DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Rió Claro Estado Lara, de 60 años de edad, nacido el 20-02-1948, soltero. Comerciante, residía en la Av. Libertador con calle Parra Casa Nº 35-46, Rió Claro Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 07.311.990, también manifestó saber quienes eran las personas que frecuentaban al sujeto que le haba disparado a su suegro siendo estos llamados como CARRETICA Y EL CARACAS, los mismo Vivian en el lugar de los hechos, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron a la vivienda de los mismos en las cuales fueron atendidos por el ciudadano ALFREDO JOSE MONSALVE BULLONES titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.612 quien dijo ser el propietario de la vivienda en cuestión y que era conocido como EL CARRETICA y conocía al sujeto mencionado como el JONATHAN, al preguntarle por el sujeto apodado el CARACAS dijo que era su primo y que estaba con el en la casa, por lo cual procedieron a llamarlo y dijo llamarse GONZALEZ LOPEZ ANGEL ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.658.882, posteriormente fueron trasladados a la sede del despacho en mención con la finalidad de ser entrevistados con respecto al caso que nos ocupa. Seguidamente procedieron a trasladarse a la casa del ciudadano DONNY PARRA, una vez en el lugar con las medida de seguridad necesaria procedieron a tocar la puerta de la vivienda y a identificarse como funcionarios de este cuerpo policial, siendo atendidos por el ciudadano DONNY PARRA, quien manifestó que era el padre de JONATHAN quien lo identifico como JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 06-05-1989, profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.107, procediendo a dejarle una boleta de citación para que se presentara por ante este Despacho. Consta además en dicha acta l la identificación de los lesiones como lo son MARIALIS MARLEBYS PEREZ DURAN titular de la cédula de identidad Nº 19.440.900, quien recibió una herida por arma de fuego en la región Maxilar derecha y labio Superior derecho y GEORVIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.584, quien recibió herida por arma de fuego en la región del Tórax Derecho, región nasal y región infra-escapular derecha, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del despacho para realizar la respectiva acta, entrevistar a los familiares del hoy exánime y testigos del hecho, asimismo se dirigió al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) a fin de verificar por ante los registros de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) si el numero de cédula le corresponde, al igual que las personas detenidas y los armamentos que portaban.(consta acta de investigación penal en los folios 7 y 8 del asunto).

2.- Inspección Técnica practicada en 28/12/08, por el Detective MARCOS MOLEROy los Agentes DIMAS MUJ1CA, MARIO GÓMEZ y RAFAEL PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se describe ampliamente y detalladamente el sitio del suceso. (Riela al folio 9).

3.- Reconocimiento de Cadáver de fecha 28-12-2008 practicada por el Detective MARCOS MOLERO y el Agente RAFAEL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto Estado Lara, para realizar dicho reconocimiento al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de JACOBO EUGENIO DURAN, a quien identifican y mencionan las heridas que presentaba. (Consta al folio 10 del asunto).

4.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS GONZÁLEZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.658.882; LOYO DURAN ANNERIS CAROLINA titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.533; DURAN RIVERO YOHANDY JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.042; PÉREZ FUENTES ALÍ JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V-09.609.524; DURAN RIVERO JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.052; ALFREDO JOSÉ MONSALVE BULLONES titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.612; LUCENA DURAN JUANA MARIELSY titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.282, en la cuales a cada uno en su oportunidad se les realizo una seria de preguntas referentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano JACOBO EUGENIO DURÁN y resultaran lesionados GEORVIS JOSÉ RIVERO, MARIALIS MARYULIS PÉREZ DURAN y el niño JOSÉ ALÍ PÉREZ DURAN,, practicada por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo de Investigación Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto. (Rielan del folio 13 al 21 y al folio 27 respectivamente).

5.- Acta Policial suscrita en fecha 02 de enero de 2.009, por el Detective T.S.U. MARCOS MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que hace constar que realizó llamada telefónica al Dr. JUAN RODRÍGUEZ medico patólogo encargado de la Necropsia de ley, realizada a los cadáveres de las personas involucradas en averiguaciones aperturas por ante dicho despacho, quien indico el resultado de la autopsia practicada a la victima del presente caso siendo esta el ciudadano JACOBO EUGENIO DURAN titular de la cédula de identidad Nº V-07.311.990, manifestando que le mismo muere a raíz de herida producida por el paso de proyectiles múltiples, en la Región del Tórax Derecho, y el numero asignado para el protocolo de autopsia en el 1461-08 manifestando que por falta de personal el mismo estará listo para la próxima semana.

6- Lo expresado en la sala de Audiencia por cada una de las victimas en sus testimonios.

Tercero: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Cuarto: Este Tribunal Negó la solicitud realizada por los defensores en lo que respecta a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le había sido otorgada en fecha 31-12-2008, al imputado por el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto en la presente causa estamos es en presencia de una circunstancia diferente la cual motivo en su oportunidad a que se le otorgase el arresto domiciliario por el delito de porte ilícito de arma a la causa que se esta ventilando como es el delito de homicidio calificado y lesiones personales intencionales; motivo por el cual fue negada la solicitud hecha por la defensa ya que no encuadraba a lo discutido en la respectiva audiencia ya que se le imputaba al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA un delito diferente.

En virtud de las circunstancias antes señaladas que acreditan que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y el articulo 251 por existir peligro de fuga y el supuesto previsto en el numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.351.107 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y articulo 413 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

OJG/g.m EL SECRETARIO