REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012377
ASUNTO : KP01-P-2008-012377

Juez de Control Nº 5 Abg. Alicia Olivares Meléndez.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Gabriel G. Pérez Collantes.
Imputados: José Manuel Vivas, Edixon Alejo Peraza, José Darío Lucena.
Defensor: Abg. José Filogonio Molina.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: José Manuel Vivas, Edixon Daniel Alejo Peraza, José Darío Lucena Barraes, le precalifico el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para al Imputado, la Representación Fiscal solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Estoy de acuerdo con la medida Cautelar solicitada por el Fiscal e igualmente estoy de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita.
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, JOSE MANUEL VIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.433, hijo de Maria Vivas y Marcelino Cuevas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/75, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 48 con San Vicente, a tres cuadras de la iglesia San Vicente, teléfono: 0426-6503004 EDIXON DANIEL ALEJO PERAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.237.428, hijo de Maria Yolanda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento, 12/07/90, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida 48 con San Vicente al frente de Laislara, Teléfono 0251-4466029 y JOSE DARIO LUCENA BARRAES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.892, hijo de Rubén Lucena y Róale Barraez, fecha de nacimiento de 15-09-83, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 48 con avenida San Vicente años de edad, 6º de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Isbeli Charmelo y Jackson Pirela, nació en fecha 06-05-1989, natural de esta ciudad, residenciado en Barrio El Tostao, sector Mi Cabaña, calle principal, casa Nº 54, diagonal a la bodega La Ñapa, consistente de PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
Juez Quinto en Funciones de Control

El Secretario.