REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012284
ASUNTO : KP01-P-2008-012284


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 09/12/2001, en virtud de acta policial, suscrita por los efectivos militares; Maestre Técnico de 3ª Roger Coromoto González Fandiño, Cabo 2º Eriely de Jesús Quiroz Rodríguez, Cabo 2º Miguel Ángel Rojas, Distinguido Ego Enrique Mosquera Altuve y Distinguido Jhonny José Esteban Infante Aldana, adscritos a la sección de Inteligencia, del destacamento Nº 47, del comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, donde afirman que en la fecha citada, a eso de las 01:00 horas de la tarde, al momento que se encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje, específicamente en el barrio Santa Isabel, calle 06 con carrera 08, Barquisimeto Estado Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.- Con el Acta policial, de fecha 09/12/2000, suscrita por los efectivos militares, Maestre Técnico de 3ª Roger Coromoto González Fandiño, Cabo 2º Eriely de Jesús Quiroz Rodríguez, Cabo 2º Miguel Ángel Rojas, Distinguido Ego Enrique Mosquera Altuve y Distinguido Jhonny José Esteban Infante Aldana, adscritos a la sección de Inteligencia, del destacamento Nº 47, del comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, con ocasión a la retención del vehiculo, marca Ford, modelo Fairlane, color Blanco, año 1973, polacas 1936-963.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente de l9 los delitos de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos en virtud de que el o los sujetos activos alteraron los seriales del vehiculo objeto del hecho.
En este mismo orden de ideas el delito de Alteración de Seriales, contempla una pena de prisión de dos (02) a (04) Cuatro años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años (03), según las previsiones del los ARTÍCULO 108, ORDINAL 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 12/12/2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva da la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal ) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 09/12/2000, hasta la presente fecha, un total de Ocho (08) años, y (25) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, e se evidencia que el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO