REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012033
ASUNTO : KP01-P-2008-012033



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 03 de Agosto del año 2000, se presento la ciudadana que quedo identificada como NANCY MORENO DE BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de estado Civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Los cardones, Torre C, apartamento 24 de esta ciudad, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.388 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación San Juan, del Estado Lara, a formular denuncia, manifestando que con esa misma fecha en horas de la mañana abordaron un vehiculo de color blanco con la rotulación de Taxi, en frente de la panadería la nave y Centro Comercial Las Trinitarias. Seguidamente dos sujetos mas abordaron el mismo vehiculo manifestando que era un atraco, que entregasen todo y no les pasaría nada condujeron el vehiculo en dirección hacia el cercado en el trayecto fue despojada esta ciudadana y su amiga de una manta de terciopelo negro contentiva de prendas varias de oro laminado todo por un valor de Ochocientos mil bolívares, y ella de Doscientos mil Bolívares, seguidamente se bajaron en una zona boscosa del cercado en donde fueron abandonadas, posteriormente las mismas salieron a la carretera donde fueron auxiliadas por un transeúnte.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

-.Denuncia, de fecha 03 de Agosto del año 2000, formulada por la ciudadana que quedo identificada como NANCY MORENO DE BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de estado Civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Los cardones, Torre C, apartamento 24 de esta ciudad, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.388 quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. -

Revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que aun cuando las victimas tuvieron la oportunidad de visualizar al sujeto que les despojo de sus pertenencias en virtud de la forma rápida en la cual ocurrieron los hechos no le permite identificar las características de los mismos, así como que no hobo ningún testigo o persona que se percata del mismo todo ello en virtud de la forma en la cual ocurrieron los hechos, en tal sentido no podrán ser incorporados a la investigación elementos de interés criminalistico que puedan visualizar responsabilidad alguna en el hecho objeto de esta, así como ha sido imposible hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO