REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002032
ASUNTO : KP01-P-2008-002032
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Enero de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ C.I. 11.261.598, soltero, de 41 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 10-07-1967, domiciliado en Avenida Libertador, Urbanización Mendera Plaza, casa Nº 13. Cabudare. Teléfono: 02517146717 y 04245502137 Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ C.I. 11.261.598, soltero, de 41 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 10-07-1967, domiciliado en Avenida Libertador, Urbanización Mendera Plaza, casa Nº 13. Cabudare. Teléfono: 02517146717 y 04245502137 Estado Lara,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Febrero de 2008, la Fiscalia 4ª del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo conocimiento del Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Core 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana-Lara, Tercera Compañía, My. (GNB) BIANCO AZUAJE GEOVANNI, Stt (GNB) PADRO OQUENDO CARLOS, (GNB) PEREZ ABREU MIGDALIA, (GNB), GONZALEZ BAUTISTA NELSON Y (GNB) QUEVEDO ARTEAGA BREIDY, quienes el 23/02/2008, quienes dejan constancia que se encontraban en comisión a bordo del vehiculo militar, tipo Nissan 004, en función de seguridad ciudadana, para el este de la ciudad, cuando aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, ciando se encontraban en patrullaje, ala altura del Centro Comercial Parque Real, avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban en las orillas de la acera ingiriendo bebidas alcohólicas, y que en el momento de proceder a realizarles la respectiva revisión corporal, la ciudadana aparentemente mayor de edad, se comportó de manera altanera con la comisión policial; que uno de los ciudadanos quien vestía con una gorra color marrón, camisa amarilla y un pantalón azul claro, comportándose de la misma manera de la ciudadana, en el moment6o en que se acerco al My. (GNB) BIANCO AZUAJE, le introdujo la mano en el bolsillo derecho inferior de la guerrera del uniforme y que cuando el My. (GNB) BIANCO AZUAJE, se saco lo que le había introducido ese ciudadano en el bolsillo de la guerrera del uniforme, resultaron ser 3 billetes de color verde con un valor cada uno de 50 bolívares fuertes cada uno, y que en virtud del comportamiento adoptado por los hoy imputados, al resistirse a la autoridad, procedieron a solicitar la colaboración de otras unidades, por lo que le fueron leídos los derechos constitucionales e informarles el motivo de la aprehensión.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Acto seguido, El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ: “no deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor y expuso: “solicito al Tribunal en este acto proceda a pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación fiscal y una vez se pronuncie sobre la misma le ceda nuevamente la palabra a mis defendidas, es todo”
En éste estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem modificando la calificación fiscal a INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 ejusdem por adecuarse la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ a ese tipo penal SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público. TERCERO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal decreta el mismo
En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que sea acordada a mi favor la suspensión condicional del proceso es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la suspensión condicional del proceso imponiéndole al mismo en este acto de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem modificando la calificación fiscal a INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 ejusdem., a través de
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
TESTIMONIALES
PRIMERO: Con los Testimonios de, los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Core 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana-Lara, Tercera Compañía, My. (GNB) BIANCO AZUAJE GEOVANNI, Stt (GNB) PADRO OQUENDO CARLOS, (GNB) PEREZ ABREU MIGDALIA, (GNB), GONZALEZ BAUTISTA NELSON Y (GNB) QUEVEDO ARTEAGA BREIDY, quienes expondrán sobre las circunstancias en que se suscitaron los hechos del día 23/02/2008, cuando se encontraban en comisión a bordo del vehiculo militar, tipo Nissan 004, en función de seguridad ciudadana, para el este de la ciudad, cuando aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, ciando se encontraban en patrullaje, ala altura del Centro Comercial Parque Real, avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban en las orillas de la acera ingiriendo bebidas alcohólicas, y que en el momento de proceder a realizarles la respectiva revisión corporal, la ciudadana aparentemente mayor de edad, hoy imputada DEXY COROMOTO RAMOS ALVARADO, se comportó de manera altanera con la comisión policial; que uno de los ciudadanos quien vestía con una gorra color marrón, camisa amarilla y un pantalón azul claro, comportándose de la misma manera de la ciudadana, hoy imputado, GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ, se acerco al My. (GNB) BIANCO AZUAJE, le introdujo la mano en el bolsillo derecho inferior de la guerrera del uniforme y que cuando el My. (GNB) BIANCO AZUAJE, se saco lo que le había introducido ese ciudadano en el bolsillo de la guerrera del uniforme, resultaron ser 3 billetes de color verde con un valor cada uno de 50 bolívares fuertes cada uno, y que en virtud del comportamiento adoptado por los hoy imputados, quedaron detenidos.
SEGUNDO: Con el Testimonio del, funcionario experto Detective DANIEL MORENO, adscrito a la Sub Delegación del estado Lara, CICPC, Área de Vehiculo, cuya pertinencia y necesidad versara sobre la practica de las experticias de Reconocimiento Legal de Seriales de identificación, realizadas a 2 vehículos, el primero; un automóvil marca ford, modelo KA, color blanco, tipo coupe, particular, placas PAL-75ª, cuyo avalúo es de 25 mil bolívares fuertes, concluyendo que sus seriales son originales, y para el segundo vehiculo, clase camioneta, toyota Merú, color azul, tipo sport Wagón, Placas KBT-15K, presenta un avalúo de sesenta y cinco mil bolívares fuertes concluyendo que sus seriales son originales.
TERCERO: Con el Testimonio de la funcionario experto Lic. Claret Silva, adscrito al Área de Documentologia, Laboratorio Regional, CICPC Sub Delegación del estado Lara, cuya pertinencia y necesidad versara sobre la practica de la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, quien determino sobre los documentos de propiedad de los vehículos, certificados de origen son auténticos.
CUARTO: Con el Testimonio del funcionario Procesador Agte. RUBEN RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Área de Técnica Policial, cuya pertinencia y necesidad versara sobre la identificación Plena, informa sobre los antecedentes policiales que registraran los hoy imputados.
QUINTO: Con el Testimonio de la funcionario experto Lic. Claret Silva, y RAMON SANCHEZ, adscritos al Área de Documentologia, Laboratorio Regional, CICPC Sub Delegación del estado Lara, quienes practicaron la Experticia de Autenticidad y falsedad y determinaron que los billetes incautados durante el procedimiento, son auténticos.
DOCUMENTALES
.- Con las Experticias de Reconocimiento Legal de Seriales de identificación, practicada por el funcionario experto Detective DANIEL MORENO, adscrito a la Sub Delegación del estado Lara, CICPC, Área de Vehiculo, realizadas a 2 vehículos, el primero; un automóvil marca ford, modelo KA, color blanco, tipo coupe, particular, placas PAL-75ª, cuyo avalúo es de 25 mil bolívares fuertes, concluyendo que sus seriales son originales, y para el segundo vehiculo, clase camioneta, toyota Merú, color azul, tipo sport Wagón, Placas KBT-15K, presenta un avalúo de sesenta y cinco mil bolívares fuertes concluyendo que sus seriales son originales
.- Con la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, suscrita por la funcionario experto Lic. Claret Silva, adscrito al Área de Documentologia, Laboratorio Regional, CICPC Sub Delegación del estado Lara, quien determino sobre los documentos de propiedad de los vehículos, certificados de origen son auténticos.
.- Con la Experticia de Autenticidad y falsedad, suscrita por los funcionarios expertos, Lic. Claret Silva, y RAMON SANCHEZ, adscritos al Área de Documentologia, Laboratorio Regional, CICPC Sub Delegación del estado Lara, quienes practicaron y determinaron que los billetes incautados durante el procedimiento, son auténticos.
.- Con la Experticia de Identificación Plena, practicada y Suscrita por el funcionario Procesador Agte. RUBEN RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Área de Técnica Policial, quien informa sobre los antecedentes policiales que registraran los hoy imputados.
En virtud de lo antes señalado este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debera contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reaparición natural o simbolica del daño causado…”
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que efectivamente es posible acordar a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ plenamente identificado en acta la Suspensión Condicional del procesa. Así se decide .
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así Como la Admisión De Hechos por parte del Acusado y la No Oposición de La Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
Este tribunal pasa a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN AÑO Y TRES MESES al acusado GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ, todo ello de conformidad con el art. 42 del COPP y se le impone las siguientes condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem:
1) Residir en un lugar determinado,
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas,
3) Permanecer en un trabajo o empleo y Presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de un año.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese lo conducente
REMÍTASE OFICIO A LA UTASP,
Regístrese, Publíquese
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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