REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007007

Corresponde a esta Tribunal Quinto de Control Fundamentar decisión dictada en Audiencia especial celebrada en fecha 20.01.2009 en la que fue decretado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello se acordó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ALIDA YHONNELITH ALVAREZ, C.I. 14.695.458, de 30 años, casada, nacido el 15-10-1978, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, manzana 5, casa Nº A-5 a 2 casas de la escuela. Barquisimeto. Teléfono: 0251-5115678 Y WILMER HERIBERTO RODRIGUEZ PEREZ, C.I. 11.263.284, de 39 años, casado, nacido el 02-11-1969, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, manzana 5, casa Nº A-5 a 2 casas de la escuela. Barquisimeto. Teléfono: 0251-5115678. en virtud de los siguientes elementos:

PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 29.07.2004 mediante solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Audiencia Especial a fin de que sea calificada la detención como flagrante, se ordene continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos

SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial 30.08.2003 Una vez verificada las Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal acordó lo siguiente Se califica la Detención como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal , se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 de la Norma adjetiva Penal e igualmente les fue impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Organico Procesal Penal

El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”

En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:

(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”

Ahora bien el tipo penal calificado por la representante de la vindicta pública Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor que establece como pena de 4 a 8 por lo que aplicando la dosimetría penal el termino medio seria 6 años


Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha 29.08.2003 , por lo que hasta la presente han 5 años y cinco meses transcurrido excediendo el tiempo para su prescripción razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y apartarse del Archivo Fiscal de las actuaciones
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreta la Prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4ª en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana ALIDA YHONNELITH ALVAREZ, C.I. 14.695.458, de 30 años, casada, nacido el 15-10-1978, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, manzana 5, casa Nº A-5 a 2 casas de la escuela. Barquisimeto. Teléfono: 0251-5115678 Y WILMER HERIBERTO RODRIGUEZ PEREZ, C.I. 11.263.284, de 39 años, casado, nacido el 02-11-1969, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, manzana 5, casa Nº A-5 a 2 casas de la escuela. Barquisimeto. Teléfono: 0251-5115678. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez
El Secretario