REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012245
ASUNTO : KP01-P-2008-012245

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
De acuerdo con la información suministrada por el ciudadano SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA en fecha 30 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 08:10 de la mañana, funcionarios de la policía Municipal no identificados allanaron las instalaciones del edificio donde reside, despojando de las llaves a uno de sus vecinos, y cabe destacar que este allanamiento fue efectuado sin orden judicial. Seguidamente se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el correspondiente de, investigación, con la finalidad de hacer constar la comisión o no del heleno punible denunciado VIOLACIÓN DE DOMICILIO, perpetrado por funcionarios como la determinación de los autores o participes en el mismo y la colección y peritaje de todos los objetos activos y pasivos relacionados.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con la DENUNCIA formulada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadano SILVERIO JOSÉ RAMÓN RIVERO PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.572, domiciliado en Calle 29 entre Carreras 15 y 16 Edificio torre 16 Piso. 14 Apartamento 14-A , Barquisimeto Estado Lara, quien expuso lo siguiente:
“...Yo transitaba por la calle 29 entre carreras 19 y Av. 20; saludaba a un amigo y un policía municipal no identificado me mando a parar de una manera no cortés, hice caso omiso a su voz y me lanzo un manotazo dentro del vehículo, golpeándose el con el mismo, me dirigí rápidamente a mi casa y guarde el vehículo, en el estacionamiento del edificio; en cuestión de minutos llegó una comisión de policías municipales allanó las instalaciones del edificio despojando de las llaves a unos de mis vecinos, cabe destacar que este allanamiento fue sin orden judicial.
2.- Con el acta de comunicación Nº LAR F21-0962-05 de fecha 26 de abril de 2005 suscrita por el fiscal Vigésimo Primero Abg. PABLO ESPINAL FERNANDEZ, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren. Barquisimeto del Estado Lara, mediante la cual solícita copia de las novedades y de las actuaciones que refieren al allanamiento practicado por funcionarios de ese Cuerpo Policial el día 30-08-2002, en la residencia del ciudadano SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.572, ubicado en la calle 29 entre carreras 15 y 16, Edif. Torre 16 piso 14, Aparto 14-A Barquisimeto.

3.- Con el acta de comunicación Nº 0084-2005 de fecha 12 de Mayo de 2005, suscrita por el Tcnel (Ej) JESÚS ENRIQUE BARRIOS Director General de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigida a la Fiscalía Vigésima Primera, mediante la cual informa que en fecha 30-08-002 no fue realizado ningún procedimiento por parte de funcionarios adscritos a este Instituto en la-residencia del, ciudadano identificado como SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA titular de la de identidad Nº 11.267.572.

4.- Con el Acta de comunicación Nº LAR F21-0066-08 de fecha 09 de Octubre de 2008, dirigida al ciudadano SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, mediante la cual solicita su comparecencia por ante la sede del despacho fiscal para el día 20-10-2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de ser entrevistado. 5.- Cursa al folio 8 , ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2008, rendida en la Sede del Despacho de la Fiscalía Vigésima Primera, por el ciudadano SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-71, de profesión y oficio Abogado , titular de la cédula de identidad Nº 11.267.572, residenciada en calle 44 con carrera 15, Nº 12, Quinta Chefina, Barquisimeto Estado Lara, quien expuso lo siguiente:
"...En esa oportunidad lo que paso fue que un funcionario de la Policía Municipal, de manera grosera me ordenó a que me detuviera, estando yo conduciendo un vehículo, a lo cual yo hice caso omiso y el por el lado de la ventana de la camioneta me lanzó un golpe, el cual se lo pegó al marco de la puerta, y yo seguí hasta mi casa que quedaba como a tres cuadras, donde al llegar guardé la camioneta, luego una comisión de la Policía Municipal irrumpió y entro a las instalaciones del edificio donde yo vivía, sin ninguna orden pero no lograron conseguirme, ya que yo entre por el portón del estacionamiento y salí por la puerta principal, luego de esto yo me entreviste de manera voluntaria con el jefe de la policía Municipal y acordamos que íbamos hacer como si no hubiese pasado nada y que se olvidara el incidente Es todo. A la pregunta ¿Diga usted, si se levanto algún procedimiento de los hechos ocurridos? contesto: "No."..., ¿Diga usted, si conoce el nombre de los funcionarios actuante? Contesto: "No."
Del contenido de las actuaciones se desprende que no se configura el delito de Violación de Domicilio perpetrado por Funcionarios Públicos, ya que la norma que contrae el artículo 210 del COPP, se enmarca en la protección del domicilio, es decir el bien jurídico protegido es la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado de la persona, en este caso el hecho denunciado NO ES TÍPICO, ya que las instalaciones de un edificio conforman un bien común de todos los propietarios o inquilinos que en el habiten.

TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ejusdem.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO