REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012225

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO e INGRID CAROLINA GÓMEZ, Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

En fecha 11 de agosto de 2006, comparece a la sede de la Fiscalia la ciudadana ALNECY COROMOTO PEREZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº 14.592.305, docente, soltera, domiciliada en la vía Duaca Kilómetro 17 sector El Pampero, casa s/n representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años edad y EDUMAR IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, a fin de denunciar a un ciudadano de nombre ENRIQUE, quien residía en la vía a Duaca Kilómetro 17 sector El Pampero, Los Libertadores de esta ciudad y en consecuencia expone que el miércoles 02/08/06, su hijo y su hermano se encontraba a una cuadra de la casa, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, ellos iban a la bodega y llego el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el señor Enrique se entero que los niños estaban peleando y el señor Enrique con palabras obscenas ofendió a si hijo IDENTIDAD OMITIDA y dándole una patada y su hermano lo tomaron entre varias personas que acompañaban al señor enrique y lo lanzaron contra la cerca y se le fracturo el brazo.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-10462, de fecha 11 de agosto de 2006, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien le apreciaron: “yeso en todo el miembro superior izquierdo, debido a presentar fisura en radio izquierdo. Lesiones ocurridas el día 14/07/2006. Conclusiones, estado general satisfactorio, tiempo de curación en (30) días salvo complicaciones, asistencia medica si, debe volver si 04/09/2006.
.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-10463, de fecha 11 de agosto de 2006, practicado al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a quien le aparecieron. No existen Lesiones de Carácter medico Legal para el momento del examen Físico.

.- Con el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan, donde deja constancia entre otras cosas que realizaron llamada telefónica al 0416-458-73-85, a fin de ubicar por ese medio a la ciudadana ALMECY COROMOTO PEREZ FOMINGUEZ, quien es denunciante en la presente causa.
Ahora bien una vez que analizada las actuaciones que integran el
presente asunto concluye:
TERCERO: Ahora bien, de las investigaciones realizadas en la presente causa se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que tanto la denunciante como los adolescentes no comparecieron a la sede de la sub. Delegación San Juan a fin de tomarles las entrevistas correspondientes para que aporten las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO