REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011872
ASUNTO : KP01-P-2008-011872

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

En fecha 18 de Enero del año 2001, se presento el ciudadano que se identifico como Jorge Antonio Rivero Acevedo, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lora, mayor de edad, de estado Civil Soltero, técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.798.806, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos detrás de la Aduana, de esta Ciudad Estado Lara; por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara a los fines de presentar denuncia en contra de ciudadanos desconocidos quienes portaban Armas de Fuego y se desplazaban a bordo de una moto, quienes lo apuntaron despojándolo de la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivos y Veintiocho mil Bolívares.-

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
-.Denuncia, de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2001, formulada por el ciudadano Jorge Antonio Rivero Acevedo, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de estado Civil Soltero, técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.798.806, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos detrás de la Aduana, de esta Ciudad Estado Lara, quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. -
-.Acta Policial: de fecha 18 de Enero del año 2001, suscrita por los funcionarios Eliécer García, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia de dar inicio a las Averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. -
-. Acta de Inspección Ocular: de fecha 18 de Enero del año 2001, signada con el Nº 338, suscrita por los funcionarios Terán Alexander y Eliécer García, quienes se trasladaron hasta la Avenida 20 con Calle 34 Vía Publica de Barquisimeto Estado Lara, en donde dejan constancia de la descripción detallada del lugar en donde se suscitaron los hechos así como de no haber encontrado ningún elemento de interés criminalistico que guarde relación con los hechos que hoy se investigan.-

Ahora bien una vez que analizada las actuaciones que integran el
presente asunto concluye:

TERCERO: Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que la víctima no tuvo oportunidad de visualizar al sujeto que le despojó de sus pertenencias al punto de que en la declaración rendida por ante la Seccional del CTPJ textualmente manifestó a todas las preguntas realizadas desconocer el autor del hecho así como que no hubo ningún testigo o persona que se percata del mismo todo ello en virtud de la forma rápida en la cual ocurrieron los hechos; en tal sentido no podrán ser incorporados a la investigación elementos de interés criminalistico que puedan individualizar responsabilidad alguna en el hecho objeto de esta investigación en donde se evidencia que los mismos se escenificaron en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2001 y que en opinión de este Despacho fiscal se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, Ahora bien, como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el ciudadano denunciado cuyos datos no son conocidos es la establecida en el supramencionado artículo 457 de dicha Ley, que prevé una sanción de presidio de Cuatro a ocho años; lo cual implica que si bien es cierto la acción penal de este hecho aun no se encuentra prescrita por cuanto tan solo han transcurrido desde la fecha de los hechos Siete (07) años y diez (10) meses y Diez (10) días, no es menos cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados es por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,

Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO