REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008801
ASUNTO : KP01-P-2007-008801


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos, Tomas Rodolfo Lucena Seidas, C.I. 7.392.102, residenciado: Calle 5 Urbanización Los Libertadores, Edificio Vista Parque Apto 53, Teléfono: 0424-547-06-14, Barquisimeto, Gisela Carolina Rojo Gutiérrez C.I. 8.502.440 Residenciada: Urbanización el Guayabal calle 99-B, casa numero 45-60 Maracaibo, cerca de la CANTV de la Avenida Sabaneta teléfono: 0414-620-30-82y José Teodoro Ramírez Mogollón C.I. 1.230.227, Residenciado; Avenida Venezuela numero 4-44 de la casa, entre calles 4 y 5 Urbanización del Esta Barquisimeto, teléfono: 0251-2512942 y 0251- 2327963 por el delito de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 6TO DEL Código Penal Derogado en concordancia con el art. 99.
En fecha 17 de Septiembre de 2006, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos, Tomas Rodolfo Lucena Seidas, Gisela Carolina Rojo Gutiérrez y José Teodoro Ramírez Mogollón, por el delito de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 6TO DEL Código Penal Derogado en concordancia con el art. 99.

DELITO: FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 6º del Código Penal Derogado en concordancia con el art. 99.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 14 de Febrero de 2002, el ciudadano Francisco Apóstol, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.348.958, representado por los abogados Jerman Escalona y Nelson Alain Cuevas, interponen denuncia, en virtud de conocer las resultas del expediente Nº 16.128, (cobro de bolívares), como también las irregularidades ocurridas en el expediente Nº 15.906, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Juicio de Reivindicación incoado por Fundalara contra el ciudadano JOSE RAMIREZ MOGOLLON, anterior propietario de dos lotes de terreno ubicados en la avenida Venezuela, esquina avenida Argimiro Bracamonte, lotes hoy ocupados por el conjunto Residencial L`Portique, fecha igualmente existe un documento mediante el cual el ciudadano José Ramírez Mogollón, en fecha 23/10/96, da en venta pura y simple, los dos (02) lotes de terreno, ubicado en el sitio denominado Triangulo del Este de Barquisimeto, Estado Lara, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotada bajo el numero 16, Tomo 153, a la empresa mercantil Inversora 1.308 C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil y Transito de Estado Lara, en fecha 25/07/96, bajo el Nº 60, Tomo 1,97-A. En fecha 26 de Noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, decreto medida de embargo ejecutivo i ordeno librar mandamiento de ejecución, sobre bienes pertenecientes a la INVERSORA 1308 C.A. y contra la Ciudadana GISELA CAROLINA ROJO GUTIERREZ, en el expediente Nº 16.128, correspondiente al Juicio por cobro de bolívares intentado por el abogado Omar González Lameda, en su carácter de endosatario del ciudadano FRANCISCO RAFAEL APOSTOL.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: Tomas Rodolfo Lucena Seidas, Gisela Carolina Rojo Gutiérrez y José Teodoro Ramírez Mogollón, por el delito de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 6TO DEL Código Penal Derogado en concordancia con el art. 99. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, Solicito que se acuerde a una medida cautelar establecida en el Art. 256 ordinal 4to del COPP a los Imputados, Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responden individualmente lo siguiente: respondió de manera Afirmativa, Tomas Rodolfo Lucena Seidas: “Me acojo al precepto Constitucional” es todo. Seguidamente la imputada, Gisela Carolina Rojo Gutiérrez. Se le cede la palabra y manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional” es todo, Seguidamente al imputado: José Teodoro Ramírez Mogollón: “Me acojo al precepto Constitucional” es todo,

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “ Sin querer desvirtuar la naturaleza propia de esta audiencia esta defensa técnica quiere señalar lo siguiente considera que la acusación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico no esta enmarcada al cuadro penal de mi defendidos es por lo que niega y rechaza dicha acusación y difiere totalmente de su conceptuación por que es derecho sinecuanon de mis defendidos y por otro lado se haya realizado de manera dolosa la denuncia de la victima, no se puede confundir un acto donde unas partes resulten perdidosa a una estafa y aquí hay falta de tipicidad ya que seria necesario y pertinente que con antelación se haya realizado un juicio para equipararlo a estafa, en estas circunstancias encontramos que hubo un actividad mercantil por la que tratan de traer a los cabellos a estafa u otra causa, en este sentido esta defensa técnica se opone rotundamente a la acusación y esto se demostrara antes los escabinos y Juez Presidente ya que esto no reviste carácter penal y en relación a la Medida Cautelar que solicita por la Fiscalia del Ministerio Publico no estoy de acuerdo ya que mis defendido por cuestiones de trabajo se les estaría violando su derecho al trabajo y es mas hay que tomar en cuenta que ellos siempre se han presentado a las citaciones realizadas por este Tribunal y se puede constatar que nunca se han evadido del proceso, es evidente que se encuentra presentes para el debido Proceso asimismo hago mías la pruebas que bien puedan servir consignadas por la Fiscalia del Ministerio Publico”. Es Todo.

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal en virtud de que cumple con los requisitos de Ley presentada en contra de los ciudadanos: Tomas Rodolfo Lucena Seidas, Gisela Carolina Rojo Gutiérrez y José Teodoro Ramírez Mogollón, por los delitos de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 6TO DEL Código Penal Derogado en concordancia con el art. 99, en virtud de que si consta la individualización en el delito previsto, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

TESTIMONIALES
1.- Con la Declaración en del ciudadano FRANCISCO APÓSTOL, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrá acerca de las resultas del expediente Nº 16.128 (cobro de bolívares), como también las irregularidades ocurridas en el expediente Nº 15.906 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Juicio de Reivindicación incoado por Fundalara contra el ciudadano José Ramírez Mogollón, denunció los hechos irregulares cometidos por los ciudadanos JOSÉ TEODORO RAMÍREZ MOGOLLÓN, GISELA CAROLINA ROJO GUTIÉRREZ y LUCENA SEIJAS TOMAS RODOLFO.

2.- Con la Declaración de la ciudadana ROSA MARÍA OSSO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.809.429, residenciada en Avenida Venezuela con cruce con Bracamonte, conjunto Residencial Le Portiquie, Casa Nº 10 de Barquisimeto, Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrá acerca de que adquirió uno de los inmuebles construidos por la empresa INVERSORA 1308, representada por sus directores TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS Y GISELA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, y acerca de la medida de prohibición de enajenar y grabar, la cual descubrió en enero del 1999, citando a una reunión al señor TOMAS RODOLFO LUCENA y a todos los propietarios del conjunto a fin de informarlos de lo que estaba sucediendo y esa era la razón por la cual no protocolizábamos nuestro documento de compra venta, donde este ciudadano al momento de solicitarle la copia certificada del documento de propiedad de la parcela siempre nos facilitó copia simple, alegando que faltaba poco tiempo para firmar, el siempre manifestaba un motivo diferente para justificar su incumplimiento ante nosotros los propietarios

3.- Con la Declaración, de la ciudadana MARÍA FRANCISCA GIMÉNEZ DE CHICOTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.997, residenciada en Avenida Venezuela con cruce con Bracamonte, conjunto Residencial Le Portiquie, Casa Nº 12, de Barquisimeto, Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrá acerca de que adquirió uno de los inmuebles construidos por la empresa INVERSORA 1308, representada por sus directores TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS Y GISELA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ y que la entrega de la parcela fue realizada por los mismos ciudadanos.

4.- Con la Declaración del ciudadano LUIS GLODULFO CERRADA ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.866, residenciado en Avenida Venezuela con cruce con Bracamonte, conjunto Residencial Le Portiquie, Casa Nº 12 de Barquisimeto, Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrá acerca, de que adquirió uno de los inmuebles construidos por la empresa INVERSORA 1308, representada por sus directores TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS y GISELA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ

5.- Con la Declaración en calidad de testigo del ciudadano DOMENICO DOCIMO MAGARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.516, residenciado en Avenida Venezuela con cruce con Bracamonte, conjunto Residencial Le Portiquie, Casa Nº 06, de Barquisimeto, Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrá acerca, de que adquirió uno de los inmuebles construidos por la empresa INVERSORA 1308, representada por sus directores TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS Y GISELA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ y tiene conocimiento de los hechos que motivan la presente acusación, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.

6.- Con la Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ELIZABETH BERNAL DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.070, residenciado en Avenida Venezuela con cruce con Bracamonte, conjunto Residencial Le Portiquie, Casa Nº 8 de esta Ciudad, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrá acerca, de que adquirió uno de los inmuebles construidos por la empresa INVERSORA 1308, representada por sus directores TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS Y GISELA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ y la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos que motivan la presente acusación, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.

7.- Con la Declaración en calidad de testigo del ciudadano DOMENICO ATILIO DONADI NARDER, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.012, domiciliado en Avenida Venezuela con cruce con Bracamonte, conjunto Residencial Le Portiquie, Casa Nº 08, de esta Ciudad, quien adquirió uno de los inmuebles construidos por la empresa INVERSORA 1308, representada por sus directores TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS y GISELA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ y la referida ciudadana tiene conocimiento de los hechos que motivan la presente acusación, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.

8.- Con la Declaración en calidad de expertos de los funcionarios RAFAEL CHAVEZ Y JULIO SANTANDER, adscritos al CICPC Delegación Estado Lara, quienes practicaron Inspección Ocular Nº 3146, de fecha 09-09-03, en la Avenida Venezuela con avenida Argimiro Bracamonte, conjunto residencial LE PORTIQUE, Barquisimeto Estado Lara, dejando constancia de la existencia de seis viviendas a cada lado de la arteria vial edificadas en dos niveles (planta baja y Primer piso). Cuya pertinencia y necesidad de esta prueba radica en que los referidos expertos expondrán sobre el conocimiento que se tienen de las experticias por ellos practicadas y los resultados obtenidos sobre la misma.

9.- Con la Declaración del abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado de FUNDALARA, cuya pertinencia y necesidad radica en que expondrá acerca de la solicitud realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, de que no se sirva homologar la transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de este Estado, en fecha 22/12/2000, anotada con el N°. 50 tomo 145, por cuanto se venció el plazo acordado para el pago de los honorarios profesionales a que se contrae la cláusula segunda y sexta del referido instrumento transaccional.
DOCUMENTALES

1.- Con el Documento que corre inserto al tomo 145, Nº 50 de los libros de autenticaciones del año 2000, llevado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica en que en el cual consta que entre el ciudadano NELSON TORCATE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751 actuando como Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) y el Accionado JOSÉ RAMÍREZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.230.227. INVERSORA 1308 C.A. (La Promotora) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de julio de 1996, bajo el Nº 60, tomo 197-A, representada por los ciudadano GISELA CAROLINA ROJO y TOMAS RODOLFO LUCENA; documento en el cual consta en la CLAUSULA TERCERA: "El Accionado, desiste o cede a favor de la PROMOTORA de todos sus derechos de propiedad y/o posesión del inmueble objeto de la litis, en consecuencia la promotora será la única responsable de otorgar el correspondiente documento de parcelamiento y por consiguiente la titularidad a cada derechante conforme a las disposiciones de los contratos individuales de opción a compra...".

2.- Con el Escrito de fecha 11-06-01, mediante el cual el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado de FUNDALARA, cuya necesidad y pertinencia radica en que en el cual consta que solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, en el cual solicita no se sirva impartir la homologación a la transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de este Estado, en fecha 22/12/2000, anotada con el Nº 50 tomo 145 por cuanto se venció el plazo acordado para el pago de los honorarios profesionales a que se contrae la cláusula segunda y sexta del referido instrumento transaccional. El cual se encuentra inserto en el expediente Nº 15.906

3.- Con el Documento que corre inserto bajo el Nº 16, tomo 153 de fecha 23/10/96, de libro de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica en que consta que en el cual consta que el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.230.227, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la Firma mercantil INVERSORA 1308, representada por sus directores TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS y GISELA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, titulares de las cédula s de identidad Nº 7.392.102 y 8.502.440, dos parcelas de su propiedad ubicada en el sitio denominado Triangulo del este de esta Ciudad, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Estado Lara.

4.- Con la Inspección Ocular Nº 3146, de fecha 09/09/2003, suscrita por los funcionarios RAFAEL CHAVEZ y JULIO SANTANDER, adscritos al CICPC del Estado Lara, practicado en la Avenida Venezuela con avenida Argimiro Bracamonte, conjunto residencial LE PORTIQUE, Barquisimeto Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica en que en el cual consta que constancia de la existencia de seis viviendas a cada lado de la arteria vial edificadas en dos niveles (planta baja y Primer piso).

5.- Con la Comunicación de fecha 22-01-01, cuya necesidad y pertinencia radica en que en el cual consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara hace saber al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ LAMED A titular de la cédula de identidad Nº 9.634.101 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO RAFAEL APÓSTOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.958, contra INVERSORA 1308 C.A., representada por el ciudadano TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.102, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y contra la ciudadana GISELA CAROLINA ROJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.440, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara (EXP. Nº 2001-05-086) ese tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

6.- Con la Copia Certificada del expediente Nº 15906-00 (Juicio reivindicatorio de Fundalara contra JOSÉ RAMÍREZ MOGOLLÓN) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en el cual consta que el referido tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada INVERSORA 1308 C.A. O en su defecto, la revisión de las actuaciones que constan en el Sistema Computarizado Juris 2000, las cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4° ejusdem, por cursar por ante un organismo público se trata de un documento público. Cuya necesidad y pertinencia radica en que mediante la revisión de dicho sistema se podrá comprobar las medidas dictadas por el referido tribunal.

7.- Con la Copia Certificada del expediente Nº 16128-00 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en el cual consta que el referido tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada INVERSORA 1308 C.A. O en su defecto, la revisión de las actuaciones que constan en el Sistema Computarizado luris 2000, las cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4° ejusdem, por cursar por ante un organismo público se trata de un documento público. Cuya necesidad y pertinencia radica en que mediante la revisión de dicho sistema se podrá comprobar las medidas dictadas por el referido tribunal.
En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado; respondió lo siguiente: respondió individualmente lo siguiente: “me voy a juicio a Juicio”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos Tomas Rodolfo Lucena Seidas, C.I. 7.392.102, residenciado: Calle 5 Urbanización Los Libertadores, Edificio Vista Parque Apto 53, Teléfono: 0424-547-06-14, Barquisimeto, Gisela Carolina Rojo Gutiérrez C.I. 8.502.440 Residenciada: Urbanización el Guayabal calle 99-B, casa numero 45-60 Maracaibo, cerca de la CANTV de la Avenida Sabaneta teléfono: 0414-620-30-82y José Teodoro Ramírez Mogollón C.I. 1.230.227, Residenciado; Avenida Venezuela numero 4-44 de la casa, entre calles 4 y 5 Urbanización del Esta Barquisimeto, teléfono: 0251-2512942 y 0251- 2327963 por el delito de FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 6TO DEL Código Penal Derogado en concordancia con el art. 99.

SEGUNDO: En relación a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico como es la Imposición de Medida Cautelar establecida en el Art. 256 ordinal 4to del COPP, y de la cual la defensa privada no esta de acuerdo este Tribunal visto que los acusados no han evadido la responsabilidad penal que pesa sobre ellos decide no imponer Medida Cautelar alguna. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.


TERCERO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO.