REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010948
ASUNTO : KP01-P-2008-010948

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JORGE PASTOR GOYO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la misma ley. Efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa: Fundamenta la solicitud la defensa técnica en los siguientes elementos: “En fecha 02 de Diciembre del año próximo pasado, que fue decretada Privativa de Libertad a su representado ciudadano JORGE PASTOR GOYO, por la presunta comisión de! Ilícito Penal, ahora bien. sin ánimos, el único Elemento o Dicho, que cursa en contra de su defendido en la presente Causa, es la MENCIÓN O DECLARACIÓN, que aportó en la Audiencia de Presentación el otro Co-Imputado de Autos HONORIO POLANCO, a quien este Tribunal de Control, le SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, ante este Despacho; de modo pues, que es muy bien sabido, tanto por este Tribunal a sí como la Defensa, que el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O DELACIÓN, consagrado en el Articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es una FACULTAD QUE SE LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, aplicable y visto los Elemento cursantes en Autos, que corcoboren o sustenten lo expuesto por el delator, para que asi la Vindicta Pública, solicite la aplicación del mismo, de ser procedente; pero con el entendido., de que este Principio de Oportunidad debe estar respaldado por una series de Elementos de Convicción, para que el mismo se configure; pues bien, en la Audiencia de Presentación, el Co-Imputado antes referido, ESTABLECIÓ UNA COARTADA, mediante la cual involucra a mi Representado de Auto, como la persona Propietaria o Destinataria de la supuesta Droga Transportada, por un Vehículo de la Pinna Mercantil MRW, con destino al Pueblo de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara; pues bien, cuino resultado de lo manifestado por el Co-Imputado en referencia y su Defensa Privada en la Audiencia de Presentación., de fecha 02 de Noviembre del año próximo pasado, Funcionarios Adscrito al Destacamento 47 de la. Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron un Allanamiento o Visita Domiciliaria en el inmueble donde reside con su Grupo Familiar JORGE PASTOR GOYO, NO LOCALIZÁNDOSE ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINA LIS TICO, que guardare relación con el hecho investigado y por e! cual, se encontraba detenido el otro Co- Imputado; por cuanto, fue la persona que resulto detenida por Funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que retiró o procedía a retirar la encomienda o la supuesta Droga de la Oficina de MR.W de la Población de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara En la Fase de Investigación o Preparatoria, el Representante del Ministerio Público. NO RECAVÓ ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTUNDENTES. que configuraren o dieren lugar al supuesto Electa! establecido en el Articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; es decir, la DELACIÓN; pero como lo indique anteriormente, este supuesto Especia! es una FACULTAD, que la Ley le concede al Representante Fiscal, la cual esta Defensa, en esta Causa no la comparte pero la respeta; cíe modo pues, Ciudadana Juez, entiéndase que esta Defensa Técnica, no esta haciendo alusión a materia propia del Juicio Oral y Público, sino a ciertas circunstancias que se originaron en la Fase de investigación, a consecuencia de lo manifestado por e! Co. Imputado HONORIO POLANCO y al Defensor en la Audiencia de Presentación antes precitada En fecha 13 de Enero del presente año, tal como consta a los Folio N' 143 al 147 de la presente Causa y visto el pedimento formulado por el Defensor Privado del Co Imputado HONORIO POLANCO, este Tribunal de Control sustituyo la medida cautelar de . Privativa de libertad existente en contra del mismo. por una medida cautelar de presentación periódica cada 8 días, ante este tribunal, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico Procesal Penal Vigente; es por lo que solicita a favor de su representado ciudadano JORGE PASTOR GOYO, , de conformidad Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, UNA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi patrocinado, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de cualquiera de las preceptúa das en el Articulo 256 ejusdem; para que así, JORGE PASTOR GOYO, sea juzgado en Libertad, en las miañas condiciones que el Co. Imputado HONORIO POLANCO, en aplicación del EFECTO EXTENSIVO . Consagrado en el ARTICULO 438 DEL cÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la misma ley. , quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que fue acordado a favor del Co. Imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad y que debería ser extensivo la imposición de tal medida a su representado

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera: En relación al ciudadano JORGE GOYO el Tribunal de Control N°1 en fecha 04.12.2008 dicto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 de la Norma Adjetiva Penal , evidenciándose de la revisión de las actas procesales que no fue ejercido recurso alguno en contra de la decisión .

No variando las condiciones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo que no puede ser extensiva la revisión de medida efectuada al co. Imputado HONORIO DE JESUS PEREZ POLANCO, cabe destacar que la misma tuvo asidero en que el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio informo al Tribunal que se elevaron las consideraciones a la Fiscalía Superior de que opere a favor del referido ciudadano el Principio de Oportunidad, lo que hizo variar considerablemente la pena que pudiera imponerse al referido ciudadano.
En cuanto a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal este tribunal en Audiencia Preliminar y en presencia de todas las partes analizara cada uno de ellos siendo la oportunidad procesal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Quinta de Control
Abg Alicia Olivares Meléndez El Secretario