REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009206
ASUNTO : KP01-P-2008-009206


ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Enero de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, C.I. 19.483.639, soltero, de 28 años, nacido el 21-03-1990, en Maracay Estado Aragua, domiciliado en la Calle 21 con carrera 16 y 17, sector Concha Acústica, Casa Nº 16-35 Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2323624, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, C.I. 19.483.639, soltero, de 28 años, nacido el 21-03-1990, en Maracay Estado Aragua, domiciliado en la Calle 21 con carrera 16 y 17, sector Concha Acústica, Casa Nº 16-35 Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2323624.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de agosto del 2008, en el momento en que la ciudadana MARY LISETTE PEÑA, transitaba por la vía que se encuentra entre el Liceo Eliodoro Pineda y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas de este Estado, cuando se le cercó un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela a rayas pidiéndole que se colocara detrás de un vehículo que se encontraba estacionado, que se quedara tranquila y le entregara el celular que no le iba a pasar nada, le entregó el celular ese momento pasan por el lugar los funcionarios ST/2da (GNB) TORRES COLINA REYES y Guardia Nacional ONTIVERO VANEGAS JONNER, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, y observan a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y suéter de color marrón y gorra de color azul quien despojaba de un teléfono celular a una ciudadana y posteriormente se dio a la fuga, por lo que los funcionarios proceden a seguirlo y a darle la voz de alto y a darle alcance el mismo fue identificado como LMORENO SARMIENTO ROWUER JOSUÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.639, y al efectuarle la revisión corporal le fue localizado en el bolsillo izquierdo del pantalón UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6265, CON CARCASA DE COLOR BLANCO, serial ESN-037-08910153, CON BATERÍA MARCA NOKIA SERIAL N155922193601, apersonándose al sitio la ciudadana PEÑA COLMENAREZ MARY, quien les informó que el ciudadano le había despojado de un teléfono celular, por lo que los funcionarios proceden a mostrarle el teléfono celular que se había encontrado en poder del ciudadano manifestando esta que era de su propiedad, por lo que es aprehendido el ciudadano ya identificado y puesto a la orden del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras, ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, C.I. 19.483.639 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida de coerción personal de la que viene gozando el imputado. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: la defensa observa que el día 29-08-08 la precalificación del delito era robo en modalidad de arrebaton de conformidad con el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, ya que en ningún momento la victima declara que hubo algún tipo de amenaza, ni violencia y luego en la acusación el MP acusa por el delito de Robo Genérico, a mi defendido no se le encontró ningún tipo de arma ni nada, considera la defensa que no han variado las circunstancias para un cambio de calificación jurídica, no se debería admitir la calificación jurídica tal como lo establece la acusación fiscal, ya que solo hubo el despojo del teléfono, mi defendido es un muchacho muy joven que merece otra oportunidad, asimismo solicito sea revisada la medida cautelar a la que el Tribunal bien tenga a imponer, es todo.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO y procede a cambiar la calificación fiscal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del código penal, en virtud de que una vez analizadas las actas procesales y los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta publica se observa que en fecha 28.08.2008 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Público de que fuera fijada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que fuera decretada la aprehensión como flagrante del ciudadano ROWER JOSE MORENO SARMIENTO a quien se le atribuía en ese momento el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal ,así mismo solicitaba que el procedimiento a seguir fue ordinario y fuera impuesta medida Cautelar presentando como elemento de convicción el acta policial, denuncia formulada. Una vez celebrada la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 373 este Tribunal acordó mantener la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Tomando en consideración que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la acusación son los mismos que desde un inicio presento por lo que no han variado las condiciones que desde un inicio permitieron a esta juzgadora mantener la precalificación jurídica de ROBO ARREBATON razón por la que en este estado se mantiene la PRE Calificación jurídica dada en Audiencia de especial de presentación. En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, se admiten por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, C.I. 19.483.639 y procede a cambiar la calificación fiscal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del código penal," a través de

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
1.- Con el ACTA POLICIAL Nº 705 de fecha 27 de agosto de 2.008, suscrita por los funcionarios ST/2da (GNB) TORRES COLINA REYES y Guardia Nacional ONTIVERO VANEGAS JONNER, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en la que consta la aprehensión del ciudadano MORENO SARMIENTO ROWUER JOSUÉ y la incautación en poder de este de UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6265, CON CARCASA DE COLOR BLANCO, serial ESN-037-08910153, CON BATERÍA MARCA NOKIA SERIAL N155922193601,el cual le fue despojado a la ciudadana PEÑA COLMENAREZ MARY LISETTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
2.- Denuncia de fecha 27/08/2008, rendida por ante el Destacamento Nº 47 de la
Guardia Nacional, por parte de la ciudadana MARY LISETTE PEÑACOLMENAREZ, quien es venezolana, medico, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº
11,881,609, residenciada en la Ruezga Sur, Sector 5, vereda 3, casa Nº 28 de esta
Ciudad, quien manifestó: "Venía caminando por la calle que se encuentra entre el Liceo
Eliodoro Pineda y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas del Estado Lara, me
di cuenta que me venía siguiendo un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y franela a rayas, quien me dijo colócate detrás del vehículo que esta estacionado y que me quedara tranquila que no me iba a pasara nada, yo procedí a entregarle el celular y el hecho a
correr, hacia la calle del hospital

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1574-08 de fecha 29-08-08, suscrita por el Experto CORDERO EFREN, adscrito al Área de Técnica del CICPC del Estado Lara, practicada a un (01) Equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados TELEFONO CELULAR, de color blanco, de la marca NOKIA, modelo 6265, serial ESN-037/08910153, con su respectiva batería de color gris, el cual se encuentra en regular estado de funcionamiento, uso y conservación.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es Todo

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El Art. 456 del Código Penal establece una Pena de 2 a 6 años de Prisión cuyo termino medio es de 4 años, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, por haber admitido los hechos se le rebaja a la mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer en DOS (02) AÑOS, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así Como la Admisión De Hechos por parte del Acusado y la No Oposición de La Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, C.I. 19.483.639 por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del código penal, a cumplir la Pena de (02) DOS Años, Mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado, ROWUER JOSUE MORENO SARMIENTO, Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En virtud de que en Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificados que el texto integro de la presente decisión sería publicado el día de hoy 21.01.2009 es por lo que no se libran las respectivas notificaciones. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO