REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012279
ASUNTO : KP01-P-2008-012279

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27-01-2001, en virtud de Denuncia Común, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el Ciudadano: ALFREDO JOSÉ MORENO MUÑOZ, plenamente identificado en autos que anteceden, por cuanto afirma que en fecha 26-01-2001, a eso de las 05:00 horas de la mañana, luego de que dejara aparcado freten a su inmueble residencial ubicado en los Cerrajones, sector 1, vereda 2, casa Nº 31,donde deja constancia, de las circunstancias, de tiempo modo y lugar del los hechos del cual victima. Barquisimeto, Estado Lara, y Persona por aun por identificar se apoderaron de su vehiculo clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-30, año 1979, Tipo PICK-UP, color ROJO Y NEGRO, Placas 185_KBA, Serial Carrocería CCT34JV211690, Justipreciado en la cantidad de Tres Millones Bolívares (3.000.000,00) lo que es igual hoy, Tres Mil Bolívares Fuerte (3.000,00 Bs.F)

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.- Con la Denuncia Común, de fecha 27-01-2001, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el Ciudadano: ALFREDO JOSÉ MORENO MUÑOZ, plenamente identificado en autos que anteceden, donde deja constancia, de las circunstancias, de tiempo modo y lugar del los hechos del cual victima.
.- Con el Resultado de Inspección Ocular Nº 0518, de fecha 27-01-2001, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector ALEXANDER TERAN, y Agente
JHONNY GIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado en la: El Barrio Los Cerrejones, Sector I. Vereda 2, Vía Pública. Barquisimeto, Estado Lara, donde dejan constancia de las características internas y externas, y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, no encontrando evidencias de interés criminalístico.
.- Con el Acta Policial, de fecha 27-01-2001, suscritos por los funcionarios: Distinguido JOSÉ GUTIÉRREZ, y Agente JOSÉ SILVA, adscritos al Destacamento Policial Nº 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, donde deja constancia la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la recuperación en estado de abandono del vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo C-30, Año 1979, Tipo PICK-UP, Color ROJO Y NEGRO, Placas 185-KBA, Serial Carrocería CCT34JV211690.
.- Con el Resultado de Inspección Ocular Nº 0640, de fecha 02-02-2001, suscrita por los funcionarios: Inspector RAFAEL CHAVEZ. y Detective ROLANDO TORREALBA, adscritos al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado en: La Zona Industrial I, Carrera 04 entre Calles 20 y 21. Estacionamiento Interno del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, Barquisimeto, donde dejan constancia de las características internas y externas, y condiciones del vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo C-30, Año 1979, Tipo PICK-UP, Color ROJO Y NEGRO, Placas 185-KBA, Serial Carrocería CCT34JV211690.
Con el Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 714, de fecha 01-02-2001, suscrito por los Expertos: Inspector Jefe ANTONIO TORO, y sub.-Inspector GERÓNIMO MEDINA SOSA, adscrito al Cuerpo Técnico Policial Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado al vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo C-30, Año 1979, Tipo PICK-UP, Color ROJO Y NEGRO, Placas 185-KBA, concluyendo, que presenta Serial Carrocería CCT34JV211690 y Motor DFV113520, en sus estados ORGINAL.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente del Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el o los sujetos activos se apoderaron de un vehículo automotor perteneciente a una persona natural.
En este orden de ideas, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contempla una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: seis (06) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 3º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 01/02/2001, sin que hasta la fecha de hoy se haya cerificado la presencia de una circunstancia interruptiva a la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho, 26/01/2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, (11) Once meses y (20) días, tiempo, este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO