REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012042
ASUNTO : KP01-P-2008-012042


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 92 de Septiembre del ano 2000, se presento el ciudadano que quedo identificado como LUCENA DE MARCANO IRAIS COROMOTO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 44 años de edad, de estado Civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Avenida Principal Rafael Medina entre Calles Antonio José de sucre y Andrés Bello, sector las Tainas Cabudare, Estado Lara, titular de la Cédula Identidad 4.381.371, por ante el Destacamento Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, a presentar denuncia signada con el Nº 684, quien manifestó que, le hurtaron de su casa dos bombonas de gas, dos ventiladores, un equipo de sonido, un televisor y ropa, todo ello violentando la puerta de la casa.-
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
-.Denuncia, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2000, formulada por el ciudadano identificado como LUCBNA DE MARCANO IRAIS COROMOTO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 44 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Avenida Principal Rafael Medina entre Calles Antonio José de sucre y Andrés Bello, sector las Tunas Cabudare, Estado Lara, titular de la Cédula Identidad 4.381.371, por ante el Destacamento Nº 6 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, la cual quedo signada con el Nº 684, quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.-
Revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha 19 de Septiembre del Año 2000, y los cuales en opinión de este Despacho fiscal se encuadra en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos el cual establece una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su Artículo 451. A hora bien El Código Penal de igual forma establece en su articulo 108 en su cuarto Ordinal 5°, que la Acción Penal Prescribe por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o me nos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado articulo 453 de dicha Ley y Siendo que la acción penal de este hecho se suscitó en fecha 19 de Septiembre de 2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Siete (08) años, Tres (03) meses y Nueve (24) días aproximadamente, lo cual indica que la acción Penal de este hecho se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO