REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012007
ASUNTO : KP01-P-2008-012007
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 28 de Julio del año 2000, se presento el ciudadano que quedo identificado como LINAREZ GIL JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estrado Lara, de 38 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 59 con Carrera 5 Brisas del Aeropuerto Nº 59-14, de esta ciudad, estado Lara. Titular de la cedula de identidad Cédula Identidad 7.462.109, por ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial De la Comisaría San Juan del Estado Lara, a presentar denuncia signada con el Nº 7-676.626, quien manifestó que, sujetos desconocidos sustrajeron de su vehículo un Teléfono Celular Maca Nokia Valorado en 330 000 Bolívares.-
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.-Denuncia, de fecha Veintiocho (28) de Julio del año 200o, formulada por el ciudadano identificado como LINAREZ GIL JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estrado Lara, de 38 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle 59 con Carrera 5 Brisas del Aeropuerto Nro 59-14, de esta Ciudad, Estado Lara, titular de la Cédula Identidad 7.462.109, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, la cual quedo signada con el Nº F-676.626 quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.-
-.Acta de Investigación Policial: de fecha 28 de Julio del año 2000 suscrita por los funcionario Cesar Linares y Jhon Colmenarez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia de haber iniciado con las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan.-
.- Acta de Inspección Ocular: de fecha 28 de Julio del año 2000, signada con el Nº 1310, suscrita por los funcionarios Jhon Colmenarez y Cesar Linarez adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el Estacionamiento de la Seccional San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, en donde dejan constancia detallada del vehículo siendo este el lugar en donde se suscitaron los hechos, así mismo dejan constancia de no haber encontrado ningún elemento de interés criminalistico que guarde relación con los hechos investigados.
.- Avaluó Prudencial: de fecha 12 de Abril del año 2002, signado con el Nro, 9700-008-DTP-0493, suscrito por el funcionario María Martínez en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional San Juan, realizado a, Un (01) Teléfono celular Marca Nokia, modelo 8860, una vez realizado el avaluó se concluyo que los objetos hurtados tienen un valor comercial de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares.-
Revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio del Año 2000, y los cuales en opinión de este Despacho fiscal se encuadra en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 de Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos el cual establece una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su Articulo 451. A hora bien El Código Penal de igual forma establece en su articulo 108 en su cuarto Ordinal 5°, que la Acción Penal Prescribe por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o me nos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado articulo 453 de dicha Ley y Siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 28 de Julio del año 2000, habiendo trascurrido hasta la presente fecha hechos Ocho (08) años, Cuatro (04) meses, lo cual implica que la acción penal de este hecho se encuentra Prescrita
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
|