REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011998

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN CORONEL, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 19 de Junio de 2001, la ciudadana Omaira del Carmen Lobaton Yépez, asistida legalmente por la Abogado CARMEN LUISA DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.701, inscrita bajo el numero 56.815, y expone por escrito ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Juan: " Soy una Propietaria de una casa ubicada en la Urb. Ruezga Norte, sector 3, calle 8, Nº 18, de esta ciudad de Barquisimeto, en la cual vivo con mis dos (02) hijas, Lilibeth del Carmen Daza Lobaton de 23 años de edad y Rosangela del Carmen Daza Lobaton de 22 años, nosotros como una familia normal vivíamos en completa armonía, sin embargo desde hace tres meses nuestra convivencia se ha hecho imposible debido a las agresiones que me han propinado mis hijas no solo agresiones verbales sino físicas, debido a que ellas me han solicitado que venda mi casa y que les dé su parte, por cuanto no están conformes con el dinero que yo aporto para mi casa, soy el único sostén de familia sin embargo tengo un salario mínimo el cual me alcanza para cubrir nuestras necesidades básicas. Así mismo debo mencionar que he sido víctima de las agresiones de mi padre el ciudadano Wenceslao José Lobaton Jiménez, quien vive ceca de mi casa y quien es propietario de un camión 350, el cual lo guarda en mi estacionamiento pues su casa no tiene garaje, sin embargo cuando bebe licor se vuelve un hombre violento, y sus agresiones hacia mí persona han sido tales que yo ya no quiero que el siga guardando su camión en mi garaje incluso como se lo he pedido no quiero que vuelva a la casa, sin embargo él ha hecho caso omiso a mis peticiones y ha reaccionado de manera violenta ante las mismas, por tal motivo en fecha 09-04-2001, lo denuncie por ante la Prefectura del Municipio Iríbarren sin embargo tal denuncia no tuvo ningún efecto pues ante las citaciones que le enviaron el nunca asistió a dicho organismo, a raíz de que lo denuncie sus agresiones se hicieron más violentas llegando incluso a golpearme con una conrea, en virtud de lo cual yo con el derecho que me asiste cambie el candado de mi garaje para que el no tuviera motivos para ir a mi casa y no guardara su camión en mi garaje, la reacción de mi Padre fue peor incluso a la fuerza quito el candado que yo había puesto en mi portón y guardo su camión, luego me golpeo y me dijo una cantidad de ofensas, las cuales no estoy dispuesta a seguir soportando y es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para que tome las medidas correspondientes"

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
> DENUNCIA: en fecha 19 de Junio de 2001 formulada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LOBATON, por ante, en donde expone las circunstancias de modo y tiempo en la que sucedieron los hechos antes descritos, y en donde los agresores son ciudadano LILIBETH DAZA LOBATON, ROSANGELA DAZA LOBATON Y WENCESLAO LOBATON
> OFICIO Nº LAR - 7-1785-01 en fecha 26 de Junio del 2001 dirigido al ciudadano Jefe de !a Comisaría Sur San Juan, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitándosele las siguientes diligencias: 1)Entrevista con la víctima. 2) entrevista a posibles testigos 3) Peritaje Psiquiátrico 4) Evaluación Psicológica al Grupo Familiar 4) Ordenar Reconocimiento Medico Legal
> ACTA POLICIAL en fecha 17 de Julio del 2001, en donde el funcionario Agente Asistente Víctor Luís Mosquera adscrito a la Brigada de Protección al Niño y Adolescente de Seccional San Juan Barquisimeto - Edo. Lara, describiendo que se traslado en compañía del Funcionario Agente Principal Joel Sánchez a la dirección Ruezga Norte, Sector 3, calle 8, casa Nro. 10 a los fines de librar citación a los Sujetos Activos de la Acción.
> ACTA POLICIAL, en fecha 03 de Julio de 2001, suscrito por la ciudadana Inspectora Mirtha Guillen, adscrito a la Seccional San Juan del Estado Lara, en donde hace constar que se recibió oficio numero 1785 de fecha 26-06.01, emanado de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Publico del Estado Lara, en la cual se remiten a esa dependencia por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Violencia a la Mujer y la Familia, en donde figura como victima Omaira del Carmen Lobaton.
> ACTA POLICIAL del 3 de Julio de 2001, suscrita por el detective Robert Peraza, adscrito a la Brigada de Propiedad, de la comisaria San Juan, hace saber que se traslado a la Ruezga Norte, sector 3, calle 8, vereda 3, Nº 18, a los fines de realizar primeras averiguaciones e Inspección Ocular del expediente F-910.690, se procedió a tocar el inmueble, siendo negativa alguna respuesta,
> ENTREVISTA en fecha 18 de Julio de 2001, en donde la funcionaria Agente Yolima B. Mascareño, adscrita a la Brigada Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico Judicial, seccional San Juan, la misma hecha a la ciudadana Lilibeth Daza Lobaton, en donde dio testimonio de su versión de los hechos, en donde alega que ni ella ni su hermana han agredido a su madre más bien ha sido todo lo contrario
> ENTREVISTA en fecha 18 de Julio de 2001, la funcionaría Dilcia Ladino adscrita a ia Brigada Contra la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico Judicial, realizada al ciudadano Wenceslao Lobaton Jiménez, en donde admite que rompió el candado del garaje con la pata de cabra, para no dejar el camión afuera por los ladrones y entonces en eso llega su hija Omaira del Carmen Lobaton (denunciante) bajo los efectos del alcohol, le agredió físicamente con la misma pata de cabra por la cabeza.

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptimo (A) del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO